SAP Madrid 552/2012, 7 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución552/2012
Fecha07 Noviembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00552/2012

Fecha: 7 DE NOVIEMBRE DE 2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 696/2011

Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

Apelantes-Demandados: D. Luciano Y D. Rodrigo

PROCURADOR: Dª ROSA GARCÍA GONZÁLEZ

Apelados-Demandantes: D. Carlos Antonio, D. Agustín, D. Casimiro, D. Everardo, Dª Covadonga, Dª Jacinta, D. Joaquín, Dª Rosario

PROCURADOR: Dª PALOMA MIANA ORTEGA

Autos: 70/07 PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 15 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En MADRID, a siete de noviembre de dos mil doce

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 70/2007, procedentes del JDO. DE PRIMERA INSTANCIA Nº 15 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 696/2011, en los que aparece como parte apelante D. Luciano y D. Rodrigo, representados por la Procuradora Dª MARIA ROSA GARCÍA GONZÁLEZ, y como apelados Dª Covadonga, D. Casimiro, D. Everardo, Dª Jacinta, D. Joaquín, Dª Rosario, D. Agustín, representados por la Procuradora Dª PALOMA MIANA ORTEGA, sobre acción retracto legal comuneros, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que los autos originales núm. 70/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 15 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO

Que por la Ilma. Sra. Dª María Vilma del Castillo González, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de Madrid se dictó sentencia con fecha 15 de octubre de 2009, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Carlos Antonio, D. Agustín,

D. Casimiro, D. Everardo, DOÑA Covadonga, DOÑA Jacinta, D. Joaquín, DOÑA Rosario contra

D. Luciano Y D. Rodrigo

  1. - Debo delcarar y declaro el derecho de los actores D. Agustín, D. Casimiro, D. Everardo, DOÑA Covadonga, DOÑA Jacinta, D. Joaquín, DOÑA Rosario a retraer la parte indivisa del 1,0546% transmitida de la finca sita en piso NUM000 NUM001 de la CALLE000, NUM002 de Madrid.

  2. - Debo condenar y condeno a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y a otorgar escritura pública a favor de los anteriores.

  3. - Debo declarar y declaro nula la compraventa de la partición indivisa del 27,5168% efectuada por los demandados.

  4. - Debo condenar y condeno a los demandados al pago de las costas causadas.".

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, la Procuradora Sra. Dª ROSA GARCÍA GONZÁLEZ, dándole traslado del mismo a la parte demandante, quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 21 de junio del año en curso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Luciano y D. Rodrigo inician su recurso de apelación con una exposición resumida de los antecedentes del pleito a partir de la adquisición de las participaciones de que eran propietarios Dª Luisa y Dª Sacramento en el inmueble de la c/ CALLE000 NUM002 de Madrid. De contrario se ejercitaron la acción de retracto de comuneros en relación con la venta de una participación indivisa (1,0546% de la finca litigiosa) a un extraño frente a la que se alegó la caducidad, estimada en sentencia, y la acción de nulidad de la compraventa del 27,5168% de la misma finca porque se vendió sin el consentimiento de los demás herederos pendiente de la partición hereditaria. Frente a esta segunda acción se opuso prescripción del derecho de aceptar, por transcurso de 15 años; del derecho a pedir la herencia por transcurrir 30 años y legitimación para vender por tratarse de un único bien estando determinadas las cuotas hereditarias, que también se estimó por imprescriptibilidad de la aceptación ( arts. 1005 y 1006 C.c .), inaplicación de la prescripción al derecho a reclamar al poseedor heredero aunque el causante no hizo la partición y el heredero no puede enajenar sin ella un bien concreto. Alegan que no se valora la prueba sobre la fecha de caducidad que sí se probó y que es incongruente oponer falta de partición cuando se trata de la venta del único bien y las participaciones están determinadas.

SEGUNDO

En cuanto a la determinación del momento en que los actores conocieron las ventas del 1,0546% de la finca litigiosa consideran los apelantes vulnerado el art. 348 LEC por falta de motivación (en realidad será el 218 LEC). Desarrolla una extensa argumentación sobre al alcance de conceptos y figuras como el dato objetivo y la tutela judicial al referirse a este punto de la sentencia apelada y concluye destacando la prueba indiciaria y las presunciones con citas jurisprudenciales que no es necesario reproducir. En el Fundamento de Derecho TERCERO de dicha sentencia se aborda la cuestión de si puede estimarse o no probado que los actores tuvieron conocimiento de la transmisión efectuada en el momento en que ellos señalan que es el día 15 de Diciembre 2006. De ser antes debe probarse por quien lo alega. Este principio básico debe completarse con las circunstancias de qué debe conocerse y cómo debe probarse (art. 217.3). La parte demandada, soportando la carga de la prueba tiene que justificar no ya la noticia de la transmisión con antelación superior a los nueve días, sino el conocimiento completo y cabal de la forma y condiciones en que se concertó la transmisión de la propiedad. No bastan, pues, comentarios genéricos sobre la venta, sino la información sobre sus condiciones esenciales para ejercitar el derecho de retracto.

TERCERO

En fundamentación de lo expuesto, puede citarse la S.T.S. 21 Jul.1993, con remisión a las anteriores Ss. 20.May.1963, que tras recordar el principio general de comienzo del cómputo de nueve días la fecha de inscripción de la venta, con presunción iuris et de iure de que el retrayente conoce desde ese momento la enajenación de la finca, excepciona ese principio en los supuestos en los que se acredite cumplidamente que el retrayente conoció la venta con anterioridad a la fecha de la inscripción, computándose entonces el plazo a partir de ese conocimiento. Ahora bien, siempre entendiendo que no basta con recibir la noticia genérica de que la participación ha sido vendida, sino que en Ss T.S. 6.Mar.2000, 7.Abr.1997, 7.Mar.1996 o 28.Feb.1989, entre otras, se recuerda que se requiere un conocimiento cierto, completo y fidedigno de las condiciones de la venta, descrito como "conocimiento pleno y circunstanciado de la transmisión por un medio fehaciente", o "conocimiento real, efectivo y perfecto de la venta y de sus esenciales circunstancias", único modo para poder decidir si conviene al retrayente ejercitar el retracto.

El precedente particular ( SAP Madrid Sección 14ª 31 Marzo 2009) conduce a valorar si hay elementos de prueba suficientes para sostener la realidad de un conocimiento anterior. En efecto la sentencia apelada se refiere a la ausencia de datos objetivos al respecto. Tales deben ser los que descarten impresiones personales interesadas y puedan contrastarse de modo que su verificación...

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