SAP Navarra 27/2012, 26 de Marzo de 2012

PonenteAURELIO HERMINIO VILA DUPLA
ECLIES:APNA:2012:133
Número de Recurso60/2011
ProcedimientoAPELACIONES JUICIOS ORDINARIOS
Número de Resolución27/2012
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

S E N T E N C I A Nº 27/2012

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. AURELIO VILA DUPLÁ

D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO

En Pamplona, a 26 de marzo de 2012 .

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 60/2011, derivado de los autos de Juicio Ordinario nº 491/2010 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Tudela ; siendo parte apelante, D. Severiano, r epresentado por la Procuradora Dª. Elena Burguete Mira y asistido por el Letrado D. José Carlos Gorgojo Fernández; parte apelada, Dª Catalina, representada por la Procuradora Dª Elena Marturen Miguel y asistida por la Letrada Dª Natalia Castro Lizar.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 13 de diciembre de 2010, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Tudela dictó Sentencia en los autos de Juicio Ordinario nº 491/2010, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"ESTIMO la demanda interpuesta por Dª. Catalina contra D. Severiano y CONDENO al demandado a impermeabilizar y canalizar el agua de riego de su jardín, así como a reparar y restaurar el muro delimitador de su finca con la de la actora según lo establecido por Dª Enma en su informe pericial acompañado como documento 8 de la demanda; igualmente, CONDENO al demandado al pago de las costas procesales.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación que, en su caso, deberá interponerse ante este mismo Juzgado dentro de los cinco días siguientes al en que se notifique esta resolución.

Llévese el original al libro de sentencias.

Por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo".

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Severiano .

CUARTO

La parte apelada, Catalina, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia. QUINTO .- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 60/2011, habiéndose señalado día para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por acumulación de asuntos pendientes de resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

a) La presente apelación trae causa de la demanda interpuesta por la propietaria de la finca sita en el núm. NUM000 de la CALLE000 de Cascante, contra el propietario de la finca sita en el núm. NUM001 de la CALLE001 de la misma localidad, solicitando su condena a "impermeabilizar y canalizar el agua de riego de su jardín, así como a reparar y restaurar el muro delimitador..., según lo recomendado en el informe técnico aportado como documento nº 8 " (sic).

En apoyo de su pretensión cita, en primer lugar, la Ley 361 FN alegando que "el demandado derribó el granero y pajar que conformaban su patio y plantó un frondoso jardín de plantas y árboles", lo cual al no impermeabilizar ni canalizar debidamente las aguas alteró su curso, circunstancia corroborada por el hecho de que hasta ese momento las aguas no se filtraban por la "pared delimitadora".

En segundo lugar, la Ley 367 FN alegando que "resulta evidente el carácter perturbador de la acción del demandado quien, avisado en multitud de ocasiones de los riesgos e incomodidades que... sufre como consecuencia de su acción, no ha puesto ninguna medida para evitarlo y ha seguido abusando de su derecho de propiedad causando... los riesgos derivados de los desprendimientos de piedras y posible desplome de la pared sobre su patio, así como la incomodidad de los continuos encharcamientos por agua de riego" .

Y, en tercer lugar, el art. 1902 CC alegando que "resulta acreditada la negligencia con la que actuó el demandado cuando plantó su jardín sin adoptar las adecuadas medidas de impermeabilización y canalización que han causado el deterioro por humedad de la pared delimitadora, ocasionando daños en forma de desprendimientos de piedra".

  1. Se opuso el demandado alegando que la causa de las humedades no provenía del riego.

  2. La sentencia del Juzgado estima la demanda, de la forma recogida por el antecedente de hecho 2º

    de nuestra sentencia

    c.1 En primer lugar, parte el juez de primera instancia del "relato de hechos" que considera acreditado por la "prueba documental practicada", la testifical del Sr. Basilio, "persona esta vecino de las partes y que ha vivido toda su vida en el lugar", y el "interrogatorio de ambas partes":

    -En su día, "y desde antaño ", en la finca del demandado existía un pajar y un granero que contaba con su correspondiente tejado.

    -Hace "unos pocos años ", el demandado "demolió ese pajar, sobreelevó el terreno con tierras y escombros, y sobre el mismo ubicó un pequeño jardín" .

    -Empezaron a producirse "filtraciones de agua a la finca de la actora, filtraciones que en dos momentos (2007 y 2009) fueron abundantes como consecuencia de que alguien, en la finca del demandado, se había dejado la manguera de riego abierta".

    -Según "refiere" Don. Basilio, "desde que se efectuó la reforma, la piedra de adobe (que se encuentra en la base de ambas fincas) y que originariamente constituía parte de la pared del viejo pajar, siempre está húmeda" .

    -La situación de esa pared, hoy en día, tal y como reconocen ambos peritos, es de "riesgo" y "debe actuarse a corto plazo".

    c.2 En segundo lugar, el juez de primera instancia "visto" ese "relato de hechos" considera que la demanda debe ser estimada "al amparo de la Ley 367 FN, e incluso la Ley 351 FN", al resultar "palmario" tanto que "el causante de esas constantes filtraciones es el demandado al regar el jardín que ha construido, sobre elevando el terreno que en origen había mediante tierra y escombros, pero sin impermeabilizar la zona", como que como consecuencia de esas humedades la pared de adobe está perjudicada, "y ahí están las distintas fotografías del lugar obrante en autos (que no han sido impugnadas) y el propio testimonio que a tal efecto hacen los peritos en el acto del juicio". Y tras hacer hincapié en la declaración del testigo Don. Basilio, en cuanto había manifestado que "la pared de adobe, esto es la que está en la parte inferior del muro (que es todavía el adobe que delimitaba el antiguo pajar y granero del demandado) está siempre húmedo", declaración que pone en relación con el informe pericial de la Sra. Enma "que afirma que la causa de las humedades y filtraciones es el riego del jardín", argumenta el juez de primera instancia que "evidentemente, cuando el riego es ínfimo o moderado, la filtración es pequeña, mientras que, como sucedió en esas dos ocasiones, cuando el riego es desmesurado, se producen las inundaciones acaecidas esos años y que han sido reconocidas por el demandado", sin admitir, por tanto, la "serie de argumentos técnicos y científicos" expuestos por el perito Sr. Eugenio para defender la tesis de que la causa de las humedades no provenía del riego, al no dar "explicación al porqué cuando en ese lugar había un pajar y un granero (lugares éstos que necesariamente deben ser estancos) no había filtraciones, siendo que las mismas aparecen precisamente cuando esos elementos se derriban y en su lugar el terreno se sobreeleva y se ubica en la parte de arriba un pequeño jardín".

    Finalmente, respecto a las "obras para subvenir el problema", el juez de primera instancia sostiene que deben ser las señaladas por la perito Sra. Enma, ya que "además de indicar la actuación reparadora del muro, también actúa sobre el terreno sobreelevado (colocando impermeabilización en el mismo), con el fin de que ulteriores riegos en el futuro no vuelvan a causar problemas en el muro" (sic).

  3. Recurre el demandado.

SEGUNDO

1. En el recurso se invoca, por un lado, el error en la valoración de la prueba, encontrando cuando menos "sorprendente" que en un juicio eminentemente "técnico- pericial" se considere fundamental la declaración de un testigo para establecer que la causa de las filtraciones y humedades es el riego del jardín; por otro, la infracción de las Leyes 351 y 367 FN.

Y en apoyo de esta tesis impugnativa se realizan una serie de alegaciones:

-Si bien antiguamente el demandado guardaba el burro y la paja con la que se le alimentaba en parte de lo que ahora es el jardín, de ahí que se denominara "pajar", no es cierto que "todo ello" contara con su correspondiente tejado, sino que sólo estaba cubierta una parte del mismo.

Por ello, no se derribó ningún "pajar" sino su parte cubierta, procediendo a realizar un "auténtico" saneamiento y mejora de lo que era el suelo, al dotarle de una "importante" capa de tierra compacta.

-Sin que haya sido concretado cuándo se produjo la modificación, se afirma en la sentencia apelada que desde entonces...

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