SAP Valencia 375/2012, 19 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Junio 2012
Número de resolución375/2012

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 136/2012 SENTENCIA 19 de junio de 2012

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 136/2012

SENTENCIA nº 375

Presidente

Don Vicente Ortega Llorca

Magistrada

Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez

Magistrado

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a 19 de junio de 2012.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha treinta de septiembre de dos mil once, recaída en el juicio ordinario nº 365/2011, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Catarroja (Valencia), sobre resolución de contrato de mantenimiento de ascensor.

Han sido partes en el recurso, como apelante la demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, nº NUM000, de Catarroja, representada por el procurador don José Vicente Ferrer Ferrer y defendida por el abogado don Antonio Millet Frasquet, y como apelada la demandante ELEVATOR INTERNACIONAL S.L., representada por la procuradora doña Isabel Luzzy Aguilar, y defendida por el abogado don José Mir Plana.

Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

Que ESTIMANDO TOTALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Luzzy Aguilar en nombre y representación de ELEVATOR INTERNACIONAL S.L. contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 DE CATARROJA, debo condenar y condeno a la entidad demandada a pagar a la actora, la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE EUROS CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (5.577,52 #), con los intereses legales desde la interpelación extrajudicial.

Todo ello con imposición de costas procesales a cargo de la parte demandada.

SEGUNDO

La defensa de la demandada interpuso recurso de apelación, alegando, en síntesis:

  1. - Nulidad de la cláusula penal del contrato que regula el cien por cien de las cuotas debidas, solicitando la aplicación del artículo 85.1 de la Ley de protección de los derechos del consumidor. Igualmente la duración del plazo de cinco años del contrato de mantenimiento es nulo por abusivo.

  2. - Posibilidad de apreciación de oficio por la Sala en segunda Instancia, facultad plena de revisión para declarar la nulidad o en su defecto la moderación de la misma,

  3. - Redacción del contrato oscura, a la luz del artículo 1288 del CC, no debería beneficiar a la parte que ha promovido la oscuridad.

  4. - Declaración de nulidad de la cláusula penal por ser el contrato de adhesión, teniendo en cuenta la forma unilateral de redacción de la cláusula penal invocada.

  5. - Ausencia de prueba acreditativa de los daños y perjuicios reales sufridos por la actora, quien renuncia a dicha prueba de forma unilateral instando la declaración de los autos vistos para Sentencia desde la Audiencia Previa. Esta falta de prueba debe perjudicar las pretensiones indemnizatorias de la actora, a la luz del artículo 217 de la

    LEC.

  6. - Declarándose la nulidad de la cláusula penal, procede la desestimación de la demanda o en su defecto su estimación parcial con la consiguiente exoneración de las costas a la demanda en el segundo supuesto y con la imposición a la actora en el primero de ellos.

    PIDIÓ sentencia revocatoria de la anterior con desestimación de la demanda y expresa condena en costas a la actora o en su defecto con moderación de la indemnización a pagar y exoneración del pago de costas a la demandada.

TERCERO

La defensa de la demandante presentó escrito solicitando sentencia desestimatoria del recurso, con expresa imposición de costas a la recurrente.

CUARTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 18 de junio de 2012, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probado que:

- La entidad ELEVATOR INTERNACIONAL S.L. suscribió el día 21 de noviembre de 2003 un contrato de mantenimiento de aparatos elevadores con la comunidad de propietarios demandada. Pactándose una duración de cinco años prorrogable tácitamente por períodos iguales y una indemnización en caso de resolución anticipada consistente en el abono de los trimestres pendientes hasta la fecha de caducidad del contrato. El precio trimestral pactado era de 340,07 # más IVA, que atendiendo a las actualizaciones correspondientes en octubre de 2010 era de 429.04 #.

- La Comunidad de Propietarios demandada comunicó el día 1 de octubre de 2010 la voluntad de resolver el contrato anterior por cambio de la empresa de mantenimiento del ascensor.

Y desestimó la demanda razonando que:

procede estimar la pretensión indemnizatoria, pues la estipulación 4ª del contrato, antes transcrita, recoge la voluntad de ambas partes en cuanto a la duración del contrato y en la indemnización en caso de resolución anticipada. Resulta, pues, que el contrato celebrado es válido y vinculante para las partes, estando las mismas obligadas a su cumplimiento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.255, 1.089 y

1.091 del Código Civil, por lo que la parte demandada está obligada a satisfacer la indemnización solicitada por la resolución contractual anticipada, en los términos previstos en el contrato

SEGUNDO

La declaración de rebeldía, conforme establece el artículo 496 LEC, no puede considerarse allanamiento ni admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario, de manera que la parte demandante no queda exonerada de acreditar aquellos hechos en los que se funde su pretensión, conforme a las reglas distributivas de la carga de la prueba, del mismo modo que tampoco queda el tribunal sentenciador exonerado de examinar y valorar el material probatorio para formar su convicción acerca de tales hechos ( SSTS de 3 de junio de 2004 y de 19 de noviembre de 2007 ). Ahora bien, el artículo 499 de la misma LEC, al permitir al declarado rebelde comparecer en el proceso cualquiera que sea su estado, lo hace indicando que en ningún caso pueda retroceder su sustanciación, lo que en el caso que estudiamos supuso que, al no haber contestado a la demanda ni haberse personado en la audiencia previa, le había precluído a la Comunidad demandada la oportunidad de alegar hechos y fundamentos de derecho contra las pretensiones de la actora, y de aportar prueba.

Es cierto que la situación de rebeldía de la demandada en primera instancia convierte en nuevas las cuestiones que plantea en su recurso de apelación. Así lo indica, entre muchas, la SAP, Civil sección 10 del 15 de Diciembre del 2010 ( ROJ: SAP M 19058/2010) Recurso: 547/2010, en la que se dice respecto del demandado rebelde "A su vez, con ocasión del recurso de apelación no se pueden suscitar cuestiones ni efectuar alegaciones correspondientes a momentos ya transcurridos y a oportunidades no aprovechadas. Las mismas, de realizarse, no podrían tener sino la consideración de cuestiones nuevas y, por lo mismo, inatendibles".

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