AAP Pontevedra 135/2012, 21 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución135/2012
Fecha21 Septiembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

AUTO: 00135/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de PONTEVEDRA

N10300

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

- Tfno.: 986805108 Fax: 986860534

N.I.G. 36038 47 1 2012 0000019

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000320 /2012

Juzgado de procedencia: XDO. DO MERCANTIL N. 2 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen: CONCURSO ABREVIADO 0000011 /2012

Apelante: Diego

Procurador: FRANCISCA MARIA RODRÍGUEZ AMBROSIO

Abogado: MARIA BELEN ROMERO SAEZ

Apelado:

Procurador:

Abogado:

Ilmos. Magistrados

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ

AUTO NÚM.135

En PONTEVEDRA, a veintiuno de septiembre de dos mil doce.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Mercantil núm. 2 de Pontevedra, con fecha 29 febrero 2012, se dictó Auto cuya parte dispositiva expresa:

"Admitir la solicitud de concurso voluntario del deudor don Diego con nif. NUM000, presentada por la Procuradora Sra. Francisca María Rodríguez Ambrosio. Declarar el estado de concurso voluntario a don Diego con nif. NUM000, y la conclusión del concurso por insuficiencia de masa activa."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Diego, se formuló recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos, elevándose las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso, designándose ponente al Ilmo. Magistrado D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han seguido las prescripciones y términos legales.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El Juzgado de lo Mercantil nº2 de Pontevedra dicta auto en fecha 29 febrero 2012 por el que declara el concurso pero a la vez su conclusión, respecto de D. Diego, dada la inexistencia de bienes y derechos para la satisfacción siquiera de los créditos contra la masa, con fundamento en el art 176 bis LC, incluido por la reforma llevada a cabo por la Ley 38/2011.

Contra dicha resolución se alza el solicitante de su declaración de concurso con argumentos genéricos en orden a la vulneración de su tutela judicial efectiva por no permitirse una posible mejora patrimonial y un convenio con sus acreedores en sede concursal, la inseguridad jurídica que se genera por resoluciones de este tenor inadmisivo, o la necesidad de la admisión e intervención de acreedores y administración concursal en facilitar información sobre la existencia de otros derechos o bienes para satisfacer a los acreedores. O que las normas sobre conclusión del concurso son muy estrictas, exigiendo informe motivado de la administración concursal sobre inexistencia de activo y ausencia de terceros responsables y otros requisitos.

SEGUNDO

Esta misma Sala en autos de 12 de julio de 2007, 29 de abril de 2009, y 16 diciembre 2010, entre otros, ya admitía la posibilidad de inadmisibilidad por inexistencia de bienes y derechos constatable ya al examinar la solicitud de concurso. Señalábamos que ".... la falta de activo, en principio, no está contemplada

como causa de inadmisión del concurso voluntario. Antes al contrario, el deudor que carezca de bienes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Concursal, viene obligado a solicitar el concurso, pues la falta absoluta de bienes y derechos constituye una manifestación del estado de insolvencia.

El artículo 176.1º, apartado cuarto, dispone que procederá la conclusión del concurso, "en cualquier estado del procedimiento", cuando el tribunal "compruebe la inexistencia de bienes y derechos del concursado ni de terceros responsables con los que satisfacer a los acreedores". Y sobre esta norma se asiente la resolución impugnada, al entender que, si desde un inicio se comprueba que no existe bien o derecho alguno del concursado ni de terceros responsables, la solicitud no debe admitirse a trámite.

Sin embargo la norma del art. 176.1.4º LC se estima, por sí sola, insuficiente para fundar la inadmisión "ad limine litis". Teniendo en cuenta su ubicación sistemática y la rúbrica que la ampara, "De la conclusión y de la reapertura del concurso", se pone en evidencia que estamos ante una causa de conclusión, no de inadmisión. Causa que, además, viene a exigir con carácter previo, la admisión a trámite del concurso, y la determinación, a través del informe de la administración concursal, de la inexistencia de acciones viables de reintegración de la masa activa, o de la responsabilidad de terceros pendientes de ser ejercitadas, y que pueden dar lugar a la ampliación de patrimonios responsables.

Y es precisamente la posible existencia de acciones o responsabilidades que puedan aumentar el patrimonio del deudor o añadir otros patrimonios para satisfacer a los acreedores, lo que se erige en un obstáculo a la inadmisión inicial.

Pero este obstáculo es más teórico que real en supuestos como el que nos ocupa. La finalidad del proceso concursal es la satisfacción de los acreedores del deudor, inclinándose el legislador español por la función solutoria del mismo a través de dos vías, el convenio y la liquidación, y sobre un principio básico, la "par conditio creditorum", tradicional en los procesos colectivos como el concursal, frente a las ejecuciones singulares.

Para cumplir dicha finalidad resulta imprescindible la existencia de unos bienes o derechos con que garantizar los derechos de los acreedores, o al menos la existencia de un mínimo de certidumbre de que con la puesta en marcha de los mecanismos del proceso concursal, puede surgir dicho patrimonio, o vincular otros patrimonios diferentes de los del deudor al cumplimiento de la finalidad del proceso. ".

Y en esta línea se viene inclinando parte de la jurisprudencia menor, citando el Auto de la AP A Coruña (sección 4ª), de 26 de marzo de 2009 otras resoluciones como los autos de la Audiencia Provincial (4ª) de Murcia de 30/1/2006, La Rioja (1ª) de...

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