SAP Barcelona 512/2012, 19 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución512/2012
Fecha19 Julio 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCION DECIMOCTAVA

ROLLO Nº 237/2012

INCAPACITACIÓN Nº 549/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 7 MATARÓ

S E N T E N C I A núm. 512/2012

Ilmas. Sras.

Dª ANNA MARIA GARCIA ESQUIUS

Dª MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO

Dª Mª JOSE PEREZ TORMO

Dª MARIA DOLORS VIÑAS MAESTRE

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de julio de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoctava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Incapacitación, número 549/2011 seguidos por el JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 7 MATARÓ, a instancia del MINISTERI FISCAL, contra D. Bartolomé, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Bartolomé representado en esta alzada por el Procurador

D. JAUME GASSO I ESPINA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 1 de diciembre de 2011, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando como estimo parcialmente la demanda inicial del presente proceso, promovido por el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro en estado legal de incapacitación parcial a D. Bartolomé, natural de Osuna (Sevilla), cuyo nacimiento se produjo el día NUM000 de mil novecientos veintidós, declaración que se extenderá a los siguientes actos:

  1. -Para realizar actuaciones complejas o de administración de su patrimonio aunque si puede disponer de dinero de bolsillo.

  2. - Tomar decisiones y otorgar consentimiento informado válido para cualquier intervención o tratamiento médico.

  3. - Tramitar todas las ayudas que le correspondan por atendida su dependencia

  4. - Decidir el lugar donde residirá, atendidas las limitaciones funcionales del sr. Bartolomé . Para suplir la falta de capacidad declarada constitúyase la curatela en la entidad pública que corresponda."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte mediante escrito motivado, dándose traslado a la contraria, elevándose tras los trámites legales los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 17 de julio de 2012, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

CUARTO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANNA MARIA GARCIA ESQUIUS .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de primera instancia que estimó parcialmemte la demanda de incapacidad y constituyó la incapacidad parcial del Sr. D. Bartolomé, se alza en apelación el demandado interesando la revocación de la sentencia al no existir en grado alguno situación de incapacidad para gobernarse.

El tema merece que hagamos algunas consideraciones. Como estado civil limitativo de derechos, la constitución o declaración de incapacidad, está sometida, en cuanto a las causas que la determinan, al principio de legalidad, y en cuanto a sus efectos, a la previa constitución por resolución firme de los órganos jurisdiccionales, declaración que ha de ir precedida de una actividad probatoria suficiente para destruir la presunción de capacidad que asiste a toda persona y que afecta al derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, consagrado en el artículo 10.1 de la Constitución Española ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 febrero 1989 y 20 marzo 1991 ).

Si el artículo 199 del Código Civil consagra como principio que "nadie puede ser declarado incapaz, sino por sentencia judicial firme en virtud de las causas establecidas en la ley", el artículo 200 del mismo Texto Legal prescribe que «son causas de incapacitación, las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico, que impidan a la persona gobernarse por sí misma», aclarando la jurisprudencia que este impedimento al gobierno de la persona por si misma equivale a la imposibilidad total y completa a dicho gobierno.

Ello comporta que como principio general debe reputarse capaz a toda persona, mientras no se demuestre lo contrario por una prueba concluyente ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 mayo 1969, 1 febrero 1956 y 10 febrero 1986 ). La prueba que en este tipo de procesos se practique ha de ir destinada a constatar la existencia de enfermedades o deficiencias persistentes, de carácter físico o psíquico, que impidan a la persona para regirse por si misma, y revelen, en definitiva, la necesidad de poner en funcionamiento los mecanismos de guarda y protección previstos en los articulos 215, 222 o 287 del Código Civil, puesto que esa y no otra es la finalidad primordial de la incapacitación: la protección de la persona...

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