SAP Barcelona 828/2012, 8 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución828/2012
Fecha08 Octubre 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO Nº 215/2012-J.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 139/2012.

JUZGADO DE LO PENAL nº 1 de MANRESA.

S E N T E N C I A Nº

Ilmos. Sres:

Dña. Ana Ingelmo Fernández.

D. Pablo Díez Noval.

D. Luis Fernando Martínez Zapater.

En la ciudad de Barcelona, a ocho de octubre de dos mil doce.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 215/2012- J, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 139/2012 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Manresa, seguido por un delito de hurto contra don Jose Ramón, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el acusado contra la Sentencia dictada en los mismos el día nueve de julio por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Condeno a Jose Ramón como autor penalmente responsable de un delito de hurto consumado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de dieciocho (18) meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que indemnice a la perjudicada Sra. Tomasa en la cantidad de mil cuatrocientos cuarenta euros (1.440 Euros) con los intereses legales del dinero incrementados en dos puntos porcentuales desde la fecha de la sentencia hasta su completo, total y efectivo pago, más el pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia formuló recurso de apelación el procurador don Andreu Pino Suárez, en representación del acusado don Jose Ramón . Admitido a trámite el recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que lo impugnó. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pablo Díez Noval.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos consignados en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Si bien dividida en tres apartados diferenciados, la impugnación se centra en la prueba de los hechos, prueba que entiende el recurrente que ha sido erróneamente apreciada y valorada por la juzgadora de instancia y prueba que, en definitiva, sería inexistente ante la ausencia de elementos de convicción que directamente acrediten que fue el acusado quien sustrajo las joyas, por lo que se habría producido una vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Para la resolución del motivo se ha de partir de las siguientes premisas:

  1. ) Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998, entre otras), respaldada por pronunciamientos del Tribunal Constitucional (s . de 12 de diciembre de 1989), es el juzgador de instancia quien ha tenido en contacto directo con las fuentes de prueba y quien, en consecuencia, se halla en la mejor disposición para valorar las pruebas de carácter personal, lo que supone que, como regla general, se deba aceptar la ponderación que de su credibilidad haya efectuado, siempre que no se muestre como claramente errónea o contraria a las normas de la lógica y la experiencia. Pero, de otra parte, este principio no resta facultad alguna al órgano de apelación, que mantiene su jurisdicción, no solo en la aplicación del derecho, sino en el ámbito de los hechos.

  2. ) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio, 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001, por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum ) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003, que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y...

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