SAP A Coruña 541/2012, 30 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Octubre 2012
Número de resolución541/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00541/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 715/11

Proc. Origen: Juicio Ordinario 1860/08

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm.8 de A Coruña

Deliberación el día: 23 de octubre de 2012

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 541/12

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

ANA DÍAZ MARTÍNEZ

En A CORUÑA, a treinta de octubre de dos mil doce.

En el recurso de apelación civil número 715/11, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de A Coruña, en Juicio Ordinario 1860/08, sobre, subsanación de defectos o vicios de construcción en inmueble en elementos comunes y privados, siendo la cuantía del procedimiento indeterminada, seguido entre partes: Como APELANTE: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DELA C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 Y DIRECCION001 NUM002 - NUM003 DE CULLEREDO, representada por el Procurador Sr. Rodríguez Siaba; como APELADO: LARCORUÑA, S.L., representado por la Procuradora Sra- Neira López y CARPINTERÍA DE ALUMINIO J.F.S.L., declarada en rebeldía en primera instancia.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de A Coruña, con fecha 29 de julio de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Sr. Rodríguez Siaba en la representación que ostenta en autos de Comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM000 -NUM001 y DIRECCION001 nº NUM002 - NUM003, asistida por la letrada Sra. Rodríguez Martínez, contra Construcciones LARCORUÑA SL, representada por el Procurador Sr. Saujo, en sustitución de la Sra. Neira López y asistido del Letrado Sr. Nieto Santamaría, y Carpintería de Aluminio J.F. SL, en rebeldía, DEBO CONDENAR Y CONDENO A LAS DEMANDADAS a ejecutar la reparación y subsanación de las deficiencias reseñadas en los fundamentos jurídicos precedentes (tercero) y referidas en el informe de fecha 1-2-2011, visado en fecha 15-2-2011 emitido por Don Patricio, siendo responsable de tales reparaciones LARCORUÑA SL, según lo señalado en el fundamento jurídico tercero, apartados b), c), e), y CARPINTERÍA DE ALUMINIO J.F. SL, según lo referido en el fundamento jurídico tercero, apartado d), debiendo efectuarse conforme a las prescripciones contenidas en dicho dictamen, absolviendo a las demandadas de todos los restantes pedimentos de la demanda sin realizar especial pronunciamiento sobre costas procesales, una vez la estimación parcial de la demanda. "

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Comunidad de Propietarios de la c/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 y DIRECCION001 NUM002 - NUM003 de Culleredo que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 23 de octubre de 2012, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Denuncia la comunidad de propietarios demandante, en el primer motivo de su recurso contra la sentencia que desestima la acción indemnizatoria específica de determinados gastos y perjuicios ejercitada en la demanda, en la que se hace valer, como principal, la acción dirigida a la reparación de las deficiencias constructivas existentes en el edificio de la actora que ha tenido parcial acogida siendo también este pronunciamiento objeto de impugnación en los restantes motivos del recurso, la incongruencia de la sentencia recurrida, con infracción del art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, argumentando que deja sin resolver la pretensión indemnizatoria, recogida en el apartado 3 del suplico de la demanda, relativa al pago de 80 euros mensuales dejado de percibir en concepto de arrendamiento desde el 14 de diciembre de 2005 por el propietario de la vivienda situada el núm. NUM003 - NUM004 NUM005 de uno de los edificios de la comunidad demandante.

El principio de congruencia de las sentencias, previsto en el art. 218.1 de la LEC, requiere para su efectividad que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas por los litigantes en la fase expositiva del proceso exista la necesaria concordancia, tanto en lo que afecta a los elementos objetivos y subjetivos de la relación jurídico-procesal como en lo que atañe a la acción ejercitada, evitando que se produzca cualquier alteración o mutación sustancial del tema objeto de debate o de la causa de pedir, susceptible de dar lugar a una situación de indefensión y a una vulneración del principio contradictorio prohibidas por el art. 24 CE ( SS TC 5 mayo 1982, 18 diciembre 1985, 21 diciembre 1987, 16 marzo 1989, 30 septiembre 1991 y 4 diciembre 1997 ; y TS 7 junio 1985, 11 julio 1988, 16 febrero 1990, 9 febrero 1993, 10 julio 1995 y 28 junio 2001 ). Pero lo que no exige el principio de congruencia es una respuesta pormenorizada a todas las alegaciones de las partes, siendo suficiente que el tribunal exprese la razones jurídicas en que se apoya para adoptar su decisión, ni que la coincidencia entre lo solicitado y lo concedido sea literal, siendo suficiente que exista una conformidad sustancial ( SS TS 16 marzo 1987, 25 mayo 1995, 19 noviembre 1996, 21 marzo 1998 y 13 julio 1999 ). Por ello, no hay incongruencia cuando el Juez conoce cuestiones no alegadas por las partes pero que puede apreciar de oficio ( SS TS 30 noviembre 1990, 1 febrero 1991, 21 marzo 2000 y 16 mayo 2002 ); o cuando se da acogida a aspectos que están implícita y sustancialmente comprendidos en el objeto del debate o en las pretensiones deducidas en la demanda, siempre que sean consecuencia lógica y legal de ellas o se refieran a extremos accesorios o complementarios que, sin alterar los pronunciamientos principales, conduzcan a la efectividad del fallo ( SS TS 6 octubre 1984, 27 junio 1986, 18 septiembre 1991, 7 febrero 1994, 5 febrero 1996, 13 julio 1999, 13 febrero 2001 y 6 mayo 2004 ). En definitiva, sólo cuando la resolución judicial altere de modo decisivo los términos de la contienda, sustrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio propuesto y planteado entre ellas, y produciéndose un fallo no ajustado sustancialmente a sus recíprocas pretensiones, puede decirse que la incongruencia tiene relevancia constitucional al vulnerar materialmente el derecho de defensa (S TC 4 diciembre 1997, por todas).

En el presente caso, es manifiesta la improcedencia del vicio denunciado, habida cuenta de que las sentencias desestimatorias de la demanda y absolutorias de la parte demandada no pueden tacharse, en principio, de incongruentes, toda vez que resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas, con la salvedad de que esta parte se hubiera allanado total o parcialmente a la pretensión actora, se dejen de resolver peticiones oportunamente deducidas por los litigantes, se altere la "causa petendi" o el supuesto fáctico de la cuestión debatida, se produzca la absolución por haber estimado una excepción no alegada ni susceptible de apreciación de oficio, o se utilicen argumentos distintos de los alegados por las partes en el supuesto de que causen indefensión ( SS TS 26 julio 1994, 25 enero 1995, 24 enero 2001, 9 junio 2004, 23 julio 2007, 18 junio 2008, 13 octubre 2009 y 10 marzo 2010 ), sin que ninguno de estos supuestos concurra en el presente caso. Por ello, es claro que la sentencia apelada, al desestimar en su integridad la acción indemnizatoria ejercitada en relación con determinados gastos y perjuicios, mencionando en su fundamento jurídico cuarto, como objeto de su pronunciamiento absolutorio, los pedimentos formulados en el apartado 3 del suplico de la demanda, aunque se omite la referencia concreta al concepto indemnizatorio añadido en el inciso final de dicho apartado, y disponiendo en el fallo que se absuelve a las demandadas de todos los restantes pedimentos de la demanda que no han sido expresamente estimados, resuelve en sentido desfavorable para la parte actora todas las alegaciones y pretensiones formuladas en la demanda relativas a la acción indemnizatoria desestimada, sin que exista duda racional alguna de la inclusión del pedimento discutido en este pronunciamiento. En consecuencia, el motivo de recurso merece ser desestimado.

SEGUNDO

De forma absolutamente improcedente e infundada, alega el segundo motivo del recurso de la parte actora, contra el pronunciamiento que estima parcialmente la acción dirigida a la reparación de determinadas deficiencias constructivas en el edificio de la comunidad demandante, la "infracción de normas o garantías procesales" por el hecho de haberse fundamentado la sentencia apelada en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, que no resulta de aplicación a la presente litis, ya que la edificación fue construida entre los años 1998 y 2000. Siendo cierto este hecho, así como la imposibilidad de aplicar la citada Ley al presente supuesto, de acuerdo con su disposición transitoria primera, la vulneración normativa que de su aplicación se pudiera derivar no sería nunca constitutiva de una infracción de carácter procesal, como alega erróneamente el recurso, sino de un vicio sustantivo que podría conducir a la corrección en esta segunda instancia del derecho civil aplicado a las pretensiones deducidas en la demanda. Pero, en cualquier caso, la cuestión planteada es irrelevante para la resolución del litigio, ya que, pese a citar determinados preceptos de la LOE, es...

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