SAP Girona 366/2012, 8 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución366/2012
Fecha08 Octubre 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL.

Rollo nº: 298/2012

Autos: incidentes nº: 657/2011

Juzgado Mercantil 1 Girona

SENTENCIA Nº 366/2012

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Doña María Isabel Soler Navarro

Don Fernando Ferrero Hidalgo

En Girona, ocho de octubre de dos mil doce

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 298/2012, en el que ha sido parte apelante CAL PARENT RESORT, S.L., representada esta por el Procurador D. FRANCESC DE BOLÓS PI, y dirigida por el Letrado

D. PEDRO FERRERES DIEZ; y como parte apelada BLOCKPORTA GVI, SL Y OTROS, representada por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS, y dirigida por el Letrado D. SALVADOR DURAN PORT; y ADMINISTRACIÓ CONCURSAL DE CAL PARENT RESORT, SL, la cual no se opuso al recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Mercantil 1 Girona, en los autos nº 657/2011, seguidos a instancias de BLOCKPORTA GVI, SL Y OTROS, representados por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS y bajo la dirección del Letrado D. SALVADOR DURAN PORT, contra CAL PARENT RESORT, SL, representado por el Procurador D. FRANCESC DE BOLÓS PI, bajo la dirección del Letrado D. PEDRO FERRERES DIEZ; y ADMINISTRACIÓ CONCURSAL DE CAL PARENT RESORT, SL, representada por el administrador concursal D. Miguel, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: " DISPONGO: Estimar la pretensión formulada a instancias de Blockporta GVI S.L. y 13 más, representados por el Procurador de los Tribunales Carlos J. Sobrino Cortés, contra la concursada Cal Parent Resort S.L. y la administración concursal y en consecuencia procede rechazar el convenio presentado por la concursada por inviabilidad objetiva del mismo y ello con expresa imposición de costas a la entidad Cal Parent Resort S.L. "

SEGUNDO

La relacionada sentencia de fecha 16 de diciembre de 2011, se recurrió en apelación por la parte demandada BLOCKPORTA GVI, SL Y OTROS, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Ferrero Hidalgo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpuso recurso de apelación por la sociedad concursada CAL PARENT RESORT, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil de Girona de fecha 16 de diciembre del 2011, en la que se estimó la demanda interpuesta por BLOCKPORTA GVI, S.L. Y OTROS ACREEDORES, en la que se impugnaba el convenio, impugnación que se realizaba con fundamento en diversas causas, que fueron rechazadas en la sentencia, salvo la relativa a la inviabilidad objetiva del mismo, que fue estimada y que es objeto del recurso, y dado que los demandantes principales no han impugnado la sentencia, ha devenido firme en cuanto a la desestimación de las otras causas.

SEGUNDO

La recurrente empieza su alegato sobre la interpretación que debe hacerse de cuando el convenio es inviable objetivamente, y para ello se remite a la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, que desde luego, realiza un interpretación encomiable de lo que debe entenderse por tal y que en general se comparten. Ahora bien, deben efectuarse una serie de matizaciones, pues teniendo en cuenta que se trataría de determinar un hecho futuro, esto es, que el convenio no se cumplirá, siempre podrá argumentarse que ello no será así, porque con las medidas y acuerdos propuestos, y que han votado una mayoría de acreedores, el convenio sí se cumpliría. Por ello, como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 24 de mayo del 2012 " aunque aceptamos que esta causa de oposición debe ser interpretada en sentido restrictivo y que no basta la dificultad, ni siquiera la gran dificultad, no creemos que sea exigible una imposibilidad entendida en sentido ontológico, esto es, una absoluta imposibilidad sino que basta con una imposibilidad práctica. Lo que creemos que ha querido establecer el legislador cuando hace referencia a la inviabilidad objetiva es que el convenio no podrá ser cumplido y que esa imposibilidad de cumplimiento resulte de los datos objetivos que se pueden extraer de la situación en la que se encuentra la concursada. Por consiguiente, de lo que se trata es de determinar si existen datos que nos permitan pensar apriorísticamente que el convenio no podrá ser cumplido ".

Por otro lado, ciertamente, como dice la sentencia de 11 de junio del 2011 de la Audiencia Provincial de Valencia la carga de la prueba de la inviabilidad objetiva incumbe a la parte que la alega, pero ello no quiere decir que se deba necesariamente practicar prueba durante el periodo probatorio (en estos casos en el juicio verbal que se solicite), ni tampoco que se tenga que practicar prueba pericial, pues no debe olvidarse que en el procedimiento concursal obra la contabilidad de la empresa y constan diversos informes de la Administración Concursal, pues como establece el artículo 115 de la Ley Concursal " En la misma providencia de admisión a trámite se acordará dar traslado de la propuesta de convenio a la administración concursal para que, en el plazo improrrogable de diez días, emita escrito de evaluación sobre su contenido, en relación con el plan de pagos y, en su caso, con el plan de viabilidad que la acompañe. Los escritos de evaluación emitidos antes de la presentación del informe de la administración concursal se unirán a éste, conforme al apartado 2 del art. 75, y los emitidos con posterioridad se pondrán de manifiesto en la secretaría del juzgado desde el día de su presentación al juez ". Con lo cual, ya pueden existir elementos de prueba en la actuaciones para valorar la viabilidad o no del convenio presentado. Obviamente, si el informe o informes de la Administración Concursal son contrarios a la viabilidad del convenio, la parte impugnante puede basarse en ellos, sin necesidad de exigirle otras pruebas, sin perjuicio de su aportación, pues en definitiva, el Juez ya puede con base a ello decidir si el convenio es viable o no, y será la concursada la que puede practicar prueba para demostrar la equivocación del informe de la Administración Concursal. Por el contrario, si el informe de la Administración Concursal es favorable a la viabilidad del Convenio, es claro que la parte impugnante deberá demostrar ante el Juez la equivocación de dicho dictamen y la inviabilidad objetiva del Convenio.

Dicho lo anterior, resulta necesario resolver la cuestión que también plantea de una forma profusa la parte apelante sobre la aportación de la prueba, en el sentido de que la parte impugnante no ha aportado ninguna prueba que demuestre la inviabilidad objetiva del convenio, argumentando que la Sala únicamente puede valorar los documentos aportados en el incidente, no pudiendo tomar en consideración los escritos, actuaciones y documentos aportados en el procedimiento concursal. Y así, efectivamente, nos encontramos con la situación de que en este incidente concursal, la parte impugnante no practicó ninguna prueba encaminada a demostrar la inviabilidad objetiva del convenio, y aunque como hemos dichos, podría bastar el informe de la Administración Concursal y otros documentos que obran en el concurso, se plantea la duda de si deben ser traídos a instancia de parte al incidente concursal, o puede el Juzgador consultarlos de oficio al tener en su poder todo el expediente, con la problemática de que si la resolución es recurrida, el Tribunal superior no puede acceder al mismo, dado que el resto del expediente concursal no se encuentra en su poder. Incluso, ni siquiera se adjuntó al incidente la prueba documental que propuso la concursada, aunque también debe ponerse en duda la corrección de solicitar la reproducción de unos documentos que se encuentran en el incidente concursal, pues debería demostrarse que no pueden ser aportados por la parte que propone la prueba documental, siendo claro que la concursada podía haber aportado los documentos que propuso.

En estos aspectos la sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares indicó que " La Sala ratifica la acertada fundamentación de la sentencia recurrida, resaltando que el artículo 194.1 de la LC indica en relación con el incidente concursal que "La demanda se presentará en la forma prevista en el art. 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ", con vigencia supletoria de la LECiv en los aspectos no específicamente regulados por la Ley Concursal. Ello conlleva que en aplicación del artículo 265 de la LE...

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