SAP Guadalajara 248/2012, 6 de Noviembre de 2012

PonenteMANUEL EDUARDO REGALADO VALDES
ECLIES:APGU:2012:419
Número de Recurso170/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución248/2012
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00248/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA

Sección 001

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 170/12

Procedimiento de Origen: ORDINARIO 2710/2010

Órgano de origen: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 5 DE GUADALAJARA

APELANTE: ARIS 2003, S.L.

Procurador: MARIA TERESA LÓPEZ MANRIQUE

Abogado: JAIME PÉREZ BERNAL

APELADO: INTERNATIONAL BUSINESS EXCHANBE ESPAÑA S.L.

Procurador: ANTONIO ESTREMERA MOLINA

Abogado: SERGIO REVIRIEGO PAVÓN

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

Dª MARIA DEL CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ

S E N T E N C I A Nº 249/12

En Guadalajara, a seis de noviembre de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento ordinario nº 2710/2010, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 170/12, en los que aparece como parte apelante, ARIS 2003 S.L. representado por la Procuradora de los tribunales Dª MARIA TERESA LÓPEZ MANRIQUE y asistido por el Letrado

D.,JAIME PÉREZ BERNAL y como parte apelada INTERNATIONAL BUSINNES EXCHANGE ESPAÑA S.L., representado por el Procurador de los tribunales, D. ANTONIO ESTREMERA MOLINA y asistido por el Letrado

D. SERGIO REVIRIEGO PAVÓN, sobre resolución de contrato de incumplimiento y reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 12 de abril de 2012 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo la demanda presentada por Internacional Business Exchange España S.L. frente a Aris 2003, S.L. y en consecuencia, declaro resuelto el contrato de compraventa celebrado entre las partes el

15.01.07 Y CONDENO A Aris 2003 S.L. a abonar a Internacional Business Exchange España S.L. la cantidad de 30.927 # cantidad que devengará el interés legal del dinero desde el 28.01.10 hasta su completo pago, así como el interés correspondiente por mora procesal desde la fecha de la sentencia.= Todo ello con expresa condena en costas, de las que responderá Aris 2003, S.L."

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de ARIS 2003, S.L. se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el día 6 de noviembre de 2012.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los de igual clase de la resolución recurrida, en cuanto no se opongan a los que siguen.

Resumen de antecedentes. La cuestión litigiosa en la instancia aparece perfectamente delimitada en el fundamento de derecho primero y parcialmente en el segundo de la resolución recurrida y la reproducimos, en cuanto interesa para la resolución del recurso de apelación, en los siguientes términos, a saber, el ejercicio por la parte actora de una acción resolutoria de contrato de compra-venta suscrito por las partes con fecha 15 de enero del año 2007, sosteniendo la demandante que la vendedora demandada incumplió su obligación de entrega de la vivienda en el plazo contractualmente estipulado, esto es, el 31 de enero del año 2.009, con prórroga de gracia hasta el 31 de marzo del mismo año. La demandada se oponía invocando el carácter no esencial del plazo contractual y el no incumplimiento del contrato con las notas que dicho incumplimiento ha de revestir para determinar la ruptura del vinculo.

La Juez, tras razonar en la Sentencia que la vendedora incumplió sus obligaciones en lo concerniente a la entrega de la vivienda en plazo, estima la demanda siendo frente a dicho pronunciamiento contra el que se alza la parte demandada a través de los distintos motivos con los que articula su recurso de apelación, para interesa la actora, por el contrario, la confirmación de la recurrida.

SEGUNDO

Enunciación del primer motivo- y único- del recurso de apelación. Con la fórmula "error de derecho por inexistencia de causa suficiente para declarar la resolución del contrato privado de compraventa suscrito entre las partes el 15 de enero del año 2.007", reproduce el recurrente los argumentos ya esgrimidos ante la juzgadora de instancia que no fueron atendidos por ésta, a saber, que el plazo fijado en el contrato no tenía carácter esencial para las partes, y que el incumplimiento en los términos que ha tenido lugar carece de la relevancia habilitante de la resolución contractual pretendida por la parte actora. Se estima.

Como hemos venido reiteradamente manteniendo en esta Sala con doctrina que, por todas, plasmamos en nuestra Sentencia de fecha 27 de marzo del año 2.012 "lo relevante para el litigio en lo que concierne al plazo de entrega de las viviendas (...), es si el mismo fue establecido o no con carácter esencial por las partes en el contrato y de no ser así, si su incumplimiento integra los requisitos legal y jurisprudencialmente establecidos para habilitar el ejercicio de la acción resolutoria. Así lo tiene establecido, también, el Tribunal Supremo. Dice la STS de fecha 9 de junio del año 1.986 "No puede afirmarse sin embargo, que con la mora así producida se pueda alcanzar el pretendido efecto de la resolución del contrato por cuanto en esta fecha últimamente expresada del veintitrés de junio o sea dentro del mes siguientes a la fecha fijada para la entrega no faltaba en el piso, según la certificación del Arquitecto director, sino la colocación de la cisterna de gas propano en la zona ajardinada y que el requerido había ofrecido suplir provisionalmente por medio de una instalación específica para la vivienda del demandante, de gas butano. Aparte ello, ni siquiera la mora aparece perfectamente delimitada por cuanto el requerido tiene alegado que mediaron dificultades significativas de fuerza mayor para el remate de la obra, de una parte y de otra, el requerimiento moratorio del doce de julio de mil novecientos ochenta y uno ni contiene el pago por el comprador del resto del precio pactado todavía pendiente y que ascendía a dos millones setencientas setenta y seis mil novecientas sesenta pesetas ni la manifestación de que se allanaba a entregarlo al tiempo de recibir la cosa, actitud indispensable para el efecto de la mora según el párrafo último del ya citado artículo mil cien. Lo decisivo, sin embargo, para mantener la denegación de la pretensión resolutoria es que la conducta observada por el demandado no puede conceptuarse de incumplimiento del contrato de mil novecientos setenta y siete ya que, liquidado el retraso primeramente padecido en la entrega de la vivienda mediante pactarse la novación modificativa de once de marzo de mil novecientos ochenta en la cual se consideraría también el retraso en el pago de la parte del precio pendiente, imputable éste al comprador, consistiendo aquélla en ampliar la cosa vendida, sin elevación del precio al menos con una de las dos plazas de garaje a que se alude en el documento de dicha fecha, el retraso estimable como incumplimiento no es otro que el producido a partir del transcurso del mes de mayo de mil novecientos ochenta y uno. El retraso y aun mora así puntualizados no acarrean, en el caso que se contempla, la inutilidad de la prestación para el acreedor, siendo inatendible su pretensión resolutoria, y máxime si se trata de una vivienda de temporada; y tampoco puede fundarse la resolución en haberse elevado el plazo delimitado por el final del mes de mayo constituyéndolo en plazo esencial de suerte que la corta inobservancia del mismo autorice su juego como cláusula resolutoria expresa. La mora, por otra parte, no conlleva necesariamente otras consecuencias jurídicas propias que las de los artículos mil noventa y seis y párrafo tercero del mil ciento ochenta y dos, mil ciento ocho y mil quinientos uno del Código Civil . Las preinsertas consideraciones, puestas en el contexto de una dilatada doctrina jurisprudencial interpretando el artículo mil ciento veinticuatro en el sentido de exigir, fuera del caso obstativo, una voluntad del incumplidor deliberada y obstinadamente rebelde a la efectividad de las prestaciones que le incumben frente a la cabal observancia por la otra parte que solicita la resolución de las obligaciones correspectivas y, en suma favorable a la conservación del contrato, destituyen de fundamento al motivo tercero del recurso que invoca la infracción de diversos artículos presididos por el mil ciento veinticuatro ".

En la misma línea el Tribunal Supremo en Sentencia de 5 de diciembre de 2002, siguiendo la jurisprudencia imperante al efecto y sentada, entre otras, en sentencias de 20 de noviembre de 1984, de 21 de septiembre y 19 de octubre de 1993 y 18 de febrero de 1997, recordaba que "para que la resolución pueda ser acogida no es bastante un simple retraso en el cumplimiento de la obligación de una de las partes, sino que ha de patentizarse la existencia de una voluntad obstructiva al cumplimiento de lo convenido que por su trascendental importancia pueda justificar su resolución".

También en Sentencia núm. 891/2006 (Sala de lo Civil, Sección 1), de 22 de septiembre de 2006 incide en que la esencialidad del término tiene que estar expresa y claramente establecido en el contrato, o deducirse de las circunstancias de la prestación: "El término esencial bien como período dentro del que se ha cumplir, bien como momento (fecha) en el que debe efectuarse la prestación tiene que estar expresa y...

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