SAP Madrid 608/2012, 7 de Noviembre de 2012

PonenteMARIA JOSEFA RUIZ MARIN
ECLIES:APM:2012:18193
Número de Recurso304/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución608/2012
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00608/2012

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 0004907 /2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 304 /2012

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1436 /2009

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 36 de MADRID

De: Reyes

Procurador: ANTONIO PUJOL VARELA

Contra: Felix

Procurador: JOAQUIN FANJUL DE ANTONIO

Ponente : ILMA. SRA. Dª. Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Dª Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

En MADRID, a siete de noviembre de dos mil doce.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 1436/09, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de MADRID, seguidos entre partes, de una, como apelante Dª. Reyes, representado por el Procurador D. Antonio Pujol Varela y defendido por Letrado, y de otra como apelado, D. Felix, representado por el Procurador D. Joaquín Fanjul de Antonio y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Ordinario.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª JOSEFA RUIZ MARÍN.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Madrid, en fecha 9 de diciembre de 2011, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta a instancia de Dª. Reyes, representada por el Procurador D. Antonio Pujol Varela, contra D. Felix, representado por el Procurador D. Joaquín Fanjul de Antonio, debo absolver y absuelvo al demandado de la pretensión ejercitada en su contra con imposición de costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 18 de julio de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 6 de noviembre de 2012.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 36 de Madrid

en fecha 9 diciembre 2011, en la cual se desestima íntegramente la demanda interpuesta por la parte actora frente a la parte demandada absolviendo a la parte demandada de la pretensión ejercitada en su contra y con expresa imposición de costas a la parte demandante.

SEGUNDO

Por la representación de la parte recurrente se interpuso recurso de apelación alegándose con carácter previo los antecedentes de la resolución recurrida en cuanto a la demanda como a la contestación a la demanda, y en la sentencia, y alegándose una errónea valoración de la prueba en cuanto a la retención indebida de los documentos de doña Reyes toda vez que el hijo disfrutaba de la confianza de su madre administraba la propiedad y todo lo demás expuesto, llevando a cabo lo que constituye una administración y solamente era exterior la contabilidad, y las declaraciones fiscales y por tanto salvo ello se manifiesta en lo anterior y la documentación en ningún momento justifica que la tenencia implique que se ocupe de la administración, y hacen un análisis de los documentos 46 a 53 y solamente salvo algún asunto puntual son facturas de asesoramiento contable y fiscal del ejercicio 2007 al 2008, no siendo el despacho de abogado, ni el señor Jose Antonio administrador de doña Reyes, ni custodio de su documentos, haciéndose manifestaciones en cuanto a la documentación que retiene siendo la retención clara y cuando dejó de vivir con éste se buscó un administrador de fincas señor Arcadio y la documentación que solicitó este nuevo fue imprescindible para la ello, incluso requirió a su hijo para su entrega que fue infructuosa, y fue requerida por este pero se retuvieron documentos importantes como contratos, facturas, planos, y documentación bancaria y pago y impuestos.

Igualmente se manifiesta que no ha sea valorado adecuadamente la declaración del testigo señor Arcadio que reafirma su entrega y es una presunta apropiación indebida y cuya documentación no ha sido valorada.

En segundo lugar se alega una insuficiencia y error en apreciación de la prueba en cuanto a las obras que se realizó en el inmueble que no se aborda en la sentencia de instancia, sino de una forma somera y superficial.

Y se limita hacerlo por encima de un modo incompleto, y en relación a la documental aportada y cuando se refiere a un listado de reparaciones con cargos que no tenían y conocía y pidiendo que se aclarara para conocer la corrección, y se hicieron obras no necesarias de mantenimiento que están en poder del demandado y haciendo relación de ellas por un importe de 57.735,23 # en que no merecen el concepto de gastos necesarios, ni mantenimiento, sino que son mejoras en beneficio del inmueble que supone una ingratitud a costa de la referida, y fue solicitada y no cumplimentada y entregada de forma incompleta y no aparecen todas como se puso de manifiesto y no resultado aportadas y son injustificadas la que se manifiesta en el recurso y la mitad o más son injustificada y se puso de manifiesto.

En tercer lugar se alega una errónea apreciación de la prueba en cuanto a la contratación de los trabajadores domésticos rumanos y los pagos que se han cargado su cuenta para las cargas sociales que se abordan en la sentencia de forma superficial y somera y contradictoria y que no se condena a su pago y demuestra la ingratitud del demandado y solicitud de revocación de las donaciones por ingratitud y una vez que ésta dejó de residir en casa del demandado en el mes de octubre de 2008 por el trato recibido, y a pesar de la donaciones inmobiliarias efectuadas, y se observan los gastos a final de mes y fue preguntado por ello y que son respecto de la seguridad social de los trabajadores contratados que nunca contrato y la información requerida en esta de la Sdad. Social donde aparecía como empleadora y tuvo que despedir a sus hipotéticos empleados con disposición de un importe de liquidación, saldo, y finiquito que remitió y justificó y ascendió todo a la cantidad de 3093,60 # y también se reclama por la indemnización y no se procedió a regular su situación y se procedió a abonar lo que se reclama, se les asegura como empleadora y trabajan en la vivienda del hijo y en su caso cargando solamente las cargas sociales y no obligaciones sociales que no le corresponde y ni siquiera ha devuelto las cargas desde el mes de octubre de 2008 a marzo del 2009, siendo incuestionable que cuando ello sucede esta ya no vivía en la casa en esa fecha y que fueron conforme constan recontratados por el demandado y que debe ser pagado por ello y ella le daba dinero para su manutención y aunque la sentencia diga que son derechos de los trabajadores que nadie lo niega con la irresponsabilidad del demandado y se debe condenar al pago de todo lo reclamado por este concepto al menos desde la fecha desde Noviembre 2008 a Marzo del 2009 que no estaba la casa.

En relación al apartado cuarto del recurso se alega una errónea apreciación de la prueba en cuanto a la disposición realizada por el demandado en la cuenta de la parte actora para amortizar un préstamo solicitado para pagar un impuesto de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, y devengado como consecuencia de las donaciones que realizó la demandante en su favor, y se solicitó información de ello y se desestima la pretensión y no se pactó que fuera a cargo de la recurrente, y se encargó la parte contraria teniendo 80 años y la recurrente que estuvo presente pero no fue consciente y aunque se tuviese que pagar el impuesto, la cuantía de las disposiciones alcanzaron 143.229 euros y hay una diferencia de 9072 # que no han sido justificados por el demandado en forma legal, ni en la sentencia y que en su contestación manifiesta que fue para pagar a la gestoría Lorenzo sociedad limitada, y habla gastas de notario, cuando no hay gastos de notario y por tanto hay una falta de justificación de la disposición bancaria en 9072 # en analizar ni resuelve la resolución.

TERCERO

Centrado en los anteriores términos el recurso apelación interpuesto, se debe de poner de manifiesto lo que constituye la acción que se ejercita en la demanda donde expresamente se manifestó por la parte actora se trata de una revocación de la donación por causa de ingratitud, y de reclamación de cantidad.

Es importante señalar lo anterior y lo que constituye el objeto de la demanda porque no se trata como en el escrito del recurso parece pretenderse es una dación de cuentas en su calidad de hijo y como administrador de ésta, y responsabilidad respecto de esta gestión que no es el objeto del presente.

Tal y como ha establecido la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de diciembre de 2.006 en interpretación del artículo 648, número 1º, del Código Civil que prevé la revocación de la donación por ingratitud si los donatarios han cometido algún delito contra los bienes del donante, se entiende por delito la "conducta socialmente reprobable pero con base en acciones que puedan ser delictivas aunque no formalmente declaradas tales", como dice la Sentencia de 13 de diciembre de 1.993, siendo éste el criterio constante de la Jurisprudencia del Alto Tribunal . En consecuencia, es necesario que se acredite la realidad de una conducta...

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