SAP Valencia 503/2012, 13 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 6 (civil)
Fecha13 Septiembre 2012
Número de resolución503/2012

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 439/2012

SENTENCIA nº 503

En la ciudad de Valencia, a 13 de septiembre de 2012.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por Don José Francisco Lara Romero, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2011, recaída en autos de juicio ordinario nº, 657/2010 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de los de Paterna, sobre reclamación de cantidad.

Han sido partes en el recurso, como apelante, D. Genaro, ELECTRODOMÉSTICA LIERN, representada por Dª. Ana María Garrigos Soriano, Procuradora de los Tribunales, y asistido del letrado Dª. Ana Isabel García Herráez, y, como apelada, la parte demandante AXA AURORA IBÉRICA S.A., representada por D. Enrique José Domingo Roig, Procurador de los Tribunales, y asistido de D. Francisco Faubel Cubells, Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

>

SEGUNDO

La parte demandada interpuso recurso de apelación, alegando, en

  1. El motivo por el cual se interpone este recurso de apelación viene referido a combatir el razonamiento de la sentencia por el cual considera que esta representación no ha acreditado en el caso que nos ocupa la concurrencia de un supuesto de caso fortuito previsto en el artículo 1105 del Código Civil que exoneraría de responsabilidad a nuestro mandante, pronunciamiento que esta parte no puede compartir considerando que la prueba practicada en estos autos justifica la concurrencia de tal exención, según se explica a continuación.

  2. Nada hemos de referir respecto de los tres primeros fundamentos de derecho de la sentencia ahora combatida por cuanto que recogen los prest; Í legales y jurisprudenciales que hacen surgir la responsabilidad reclamada en el presente pleito.

    Es el fundamento de derecho cuarto donde radica la discrepancia de esta parte, pues-:: jue entendemos que el Juzgador de instancia no ha valorado debidamente la prueba practicada, por la que, se debería hacer aceptado el supuesto de exención de responsabilidad alegado por esta parte contemplado, como decíamos, en el artículo 1105 del Código Civil .

    Así, se ha planteado en el pleito que nos ocupa una reclamación de cantidad frente a nuestro representado por responsabilidad extracontractual por culpa o negligencia, acción ejercitada por vía de subrogación del artículo 43 de la Ley del Contrato de Seguro, interpuesta por la compañía aseguradora AXA, y ello para resarcirse de la indemnización pagada por la citada aseguradora a su representado por la pérdida de su vehículo.

    La responsabilidad de la cual deriva la reclamación viene dada porque nuestro representado regenta un negocio de reparación de automóviles, "Electromecánica Liern", donde en fecha 6 de julio de 2009 fue depositado el vehículo marca Honda, modelo CIVIC, matrícula N....UX, por D. Luis Miguel para su reparación, vehículo que fue robado en fecha 8 de julio en las instalaciones de nuestro representado.

    Es cierto que el vehículo en cuestión estaba depositado en el taller de nuestro representado para ser reparado, siendo que el encargo del dueño de un automóvil al de un taller mecánico para que se lo repare, constituye un contrato de arrendamiento de obra, que lleva aparejado el depósito del coche en el establecimiento, con el subsiguiente deber de custodia para el responsable del taller.

    El incumplimiento de la obligación de custodia y restitución es fuente de responsabilidad, conforme a las reglas generales del artículo 1776 del Código Civil, y, para liberarse de ella, es necesario probar que no cumplió por causas no imputables al taller, según previenen los artículos 1105 y 1771 del Código Civil, al haber obrado con la diligencia exigible, es decir, la que imponía la naturaleza de la obligación y las circunstancias de personas, tiempo y lugar, según previene el artículo 1104 de esta Ley sustantiva.

    Y en el caso que nos ocupa, hemos de referir que no concurre responsabilidad alguna en la conducta de nuestro representado, puesto que este caso se encuadra en los casos de exoneración de responsabilidad del artículo 1105 del Código Civil y, por tanto, no debe responder el depositario del vehículo, ya que el mismo fue robado de las instalaciones de nuestro representado en unas circunstancias en las cuales este nada pudo hacer para evitarlo.

    El art. 1.105 CC establece, que "Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse o, que, previstos, fueran inevitables."

    El caso fortuito supone un hecho realizado sin culpa alguna del agente, por lo que el vínculo de causalidad se produce entre el acontecimiento y el daño, sin que en él intervenga como factor apreciable la actividad dolosa o culposa del agente. La jurisprudencia señala que: "Para calificar de culposa una conducta no solamente habrá que atenerse a la diligencia exigible según las circunstancias de personas, tiempo y lugar, sino además al sector de la vida social a que tal conducta se proyecte y al riesgo que implique".

    A razón de la prueba practicada en autos se deduce y desprende que no ha incurrido nuestro representado en ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 1101 del CC, en justificación de la responsabilidad imputada, en la medida en que no se aprecia actuación negligente alguna en su proceder habida cuenta que tenía el vehículo estacionado en la puerta del taller, siendo esta circunstancia conocida por la persona que hizo el encargo al taller, puesto que existe un cartel expuesto en el mismo donde se señala que el taller no se hace responsable de los vehículos depositados en la calle, siendo que también manifestó este en la vista que pudo apreciar las dimensiones reducidas de las instalaciones del taller; que tras cerrar el taller a las 19,30 horas, el citado vehículo se quedó debidamente estacionado y cerrado, estando las llaves del mismo dentro del taller en una caja con cerradura, tal y como señaló nuestro mandante en la vista.

    En estas circunstancias, con el taller cerrado, por terceras personas se roba el vehículo, FORZANDOLO, tal y como consta en las diligencias policiales, habiéndose producido ese robo sobre las 23,00 horas, es decir, por la noche, con el taller ya cerrado, por lo que ante la intervención de terceras personas que violentan el vehículo y lo roban, ninguna responsabilidad puede tener nuestro representado que había dejado el vehículo perfectamente estacionado y cerrado en la puerta del taller, junto a más vehículos que tenía depositados para reparar, con las llaves del mismo guardadas en el interior del taller en un caja con cerradura, lugar donde estaban cuando la policía efectuó las comprobaciones oportunas, por lo que mal puede exigírsele responsabilidad alguna, cuando se ha producido un hecho delictivo en el que ninguna intervención podría haber tenido para impedirlo, siendo así que la actuación desarrollada, de apoderamiento ilegítimo por terceras personas, excluye la participación causal de nuestro representado en el resultado final ocurrido, no existiendo negligencia alguna que justifique su condena. No cabe extender la responsabilidad del dueño del taller al supuesto concreto en el que intervienen terceros, que roban el vehículo, de modo que no siendo el depósito lo esencial en el contrato que nos ocupa, que se trataba de reparación de vehículos, y adoptadas las medidas razonables de protección, resulta de plena aplicación el art. 1.105 del Código Civil, y por tanto, debe excluirse cualquier responsabilidad en la conducta desplegada por nuestro representado.

  3. A tenor de lo expuesto, es por lo que esta parte solicita que se revoque la sentencia de instancia, dictando otra...

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