SAP Valladolid 405/2012, 6 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución405/2012
Fecha06 Noviembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00405/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION Nº 253/12

SENTENCIA Nº405/12

ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMÁN

Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSÉ RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL

D. JOSÉ ANTONIO SAN MILLÁN MARTÍN

En VALLADOLID, a seis de noviembre de dos mil doce.

VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Ordinario nº 749/11, del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Valladolid, seguido entre partes, de una como DEMANDANTE-APELADA A.D. RECUR VALLADOLID S.L. (anteriormente Inversiones 1.996 S.L.), representada por el Procurador D. OSCAR ABRIL VEGA y defendida por el Letrado D. DAVID GONZALEZ ESGUEVILLAS, y como DEMANDADA- APELANTE, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. con domicilio social en Bilbao, representado por la Procuradora Dª CONSUELO VERDUGO REGIDOR y defendido por el Letrado D. LUIS VALDENEBRO FERNÁNDEZ; sobre nulidad de contrato de permuta financiera de tipos de interes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 13-03-12, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: " Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Don Oscar Abril Vega en nombre y representación de A.D. RECUR VALLADOLID, S.L. contra BANCO BILBAO VIZCAYA, S.A., debo declarar y declaro la nulidad del contrato de permuta financiera de tipos de interés al que se refieren estas actuaciones, que conllevará la retroacción de todos los efectos al momento anterior a su celebración, con la retroacción de las cantidades liquidadas, cuyo importe a favor de la demandada a la fecha de la presentación de la demanda asciende a 49.877,75 euros, condenando a ésta a estar y pasar por esta declaración y a restituir a la actora las cantidades liquidadas, sin perjuicio de ulterior liquidación conforme a lo dispuesto en el articulo 220 de la LECivil, así como al pago de las costas procesales".

TERCERO

Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación procesal de la parte demandada, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 11-10-12, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad mercantil "Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A." (BBVA), interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en el procedimiento de Juicio Ordinario seguido con el número 749/2011 ante el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Valladolid en la que estimándose la demanda formulada por la también mercantil "A.D. RECUR VALLADOLID, S.L." se declara con carácter principal la nulidad del contrato de permuta financiera de tipos de interés concertado en su día entre ambas entidades, ordenándose asimismo la retroacción de todos los efectos producidos por dicho contrato al momento anterior a su celebración, incluidas las liquidaciones practicadas, lo que determina la obligación de la entidad demandadaapelante de restituir a la actora el resultado de las cantidades resultantes de las liquidaciones positivas y negativas efectuadas hasta el momento de interposición de la demanda (49.877,75 # favorables al BBVA), sin perjuicio de ulterior liquidación conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En el escrito de interposición del recurso de apelación que ha sido formulado se interesa la íntegra revocación de la resolución dictada en la instancia y consiguiente desestimación de la demanda, y para ello se formaliza la impugnación sobre la base de cuatro distintas alegaciones, insistiendo la entidad apelante, en primer lugar, en reiterar que concurre la excepción de caducidad de la acción ejercitada, con fundamento en el artículo 1.301 del Código Civil ; en segundo lugar, en denunciar la falta de motivación de la resolución recurrida; en tercer lugar, en la inexistencia de error alguno en el consentimiento prestado en su momento por la mercantil "RECUR"; y en última instancia en la irrelevancia de la falta de información sobre la posibilidad de cancelación anticipada del contrato al tratarse de un contrato "a término".

SEGUNDO

Entrando ya en el examen de la primera de las alegaciones del recurso, debe indicarse que no comparte esta Sala la tesis del mismo en lo relativo a la excepción de caducidad de la acción ejercitada con base y fundamento en el artículo 1.301 del Código Civil, y ello porque el plazo de cuatro años marcado en el citado precepto, y que la entidad apelante entiende que habría transcurrido al tiempo de interposición de la demanda, solo es aplicable en los casos de anulabilidad del contrato, ya que el acto nulo de nulidad radical siempre será un acto contrario a la Ley, y por tanto su nulidad lo es de pleno derecho ab initio, sin que requiera para sí situaciones especiales para ser computado. Así ya lo indica, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1999, y lo reitera igualmente, como otras muchas, la de fecha 5 de junio de 2000, que entiende que el artículo 1.301 del Código Civil no es aplicable a los contratos radicalmente nulos por falta de consentimiento -como también sucede en el supuesto que enjuiciamos-, toda vez que en estos casos la acción para tal categoría de ineficacia es imprescriptible.

Resultan por ello ociosas en el supuesto que nos ocupa las alusiones del recurso al momento que debe entenderse es el de la consumación del contrato a los efectos del párrafo tercero del artículo 1.301 del Código Civil en supuestos como el que nos ocupa, dado que la acción que finalmente ha sido estimada por el Juez de Instancia es la principal de nulidad radical o absoluta y no la de anulabilidad que solo con carácter subsidiario había sido también formulada.

TERCERO

La alegación...

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