AAP Barcelona 214/2012, 9 de Noviembre de 2012

PonenteJORDI SEGUI PUNTAS
ECLIES:APB:2012:7931A
Número de Recurso1130/2011
ProcedimientoINCIDENTE
Número de Resolución214/2012
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL de BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

Rollo: 1130/2011-B

A U T O nº 214/2012

Ilmos. Sres.

D. Agustín Ferrer Barriendos

D. Jordi Seguí Puntas

Dª. Inmaculada Zapata Camacho

En Barcelona, a nueve de noviembre de dos mil doce.

VISTOS ante la Sección Decimosexta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona en apelación admitida a la parte ejecutante y procedente del Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Sabadell en los autos de ejecución hipotecaria número 547/11 seguidos a instancia de La Caixa, representada en esta alzada por el Procurador D. Javiere Segura Zariquiey, contra Pedro Jesús y Nieves .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los del auto apelado de fecha uno de septiembre de 2011 dictado por la Juez de 1ª Instancia número 4 de Sabadell en el procedimiento anteriormente reseñado y cuya parte dispositiva establece: "Se deniega el despacho de ejecución solicitado por La Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona contra Pedro Jesús y Nieves ".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte ejecutante, que fue admitido a trámite y remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial fueron turnadas a la Sección 16ª, siguiéndose los trámites de la alzada con señalamiento de votación y fallo para el pasado día 24 de julio.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jordi Seguí Puntas.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Planteamiento de la litis.

La acción real hipotecaria promovida por un acreedor de esa clase (La Caixa) no ha sido activada por el Juzgado por entender que se reclaman unos intereses moratorios (20,50%) que considera abusivos, lo que acarreó que se denegara por completo el despacho de ejecución al amparo de los artículos 552.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) y 83.1 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (LGDCU ), texto refundido aprobado por Decreto legislativo 1/2007.

La acreedora hipotecaria ejecutante se alza contra dicha resolución del Juzgado denegatoria de la tutela ejecutiva reclamada en su demanda de abril de 2011, por entender que la previsión convencional de la mora del deudor no contiene cláusula abusiva alguna y que en todo caso el juez carece de potestad para la apreciación de oficio de la invalidez total o parcial del título.

SEGUNDO

Presupuestos fácticos de la litis.

Para el análisis de la cuestión controvertida conviene efectuar una exposición de las coordenadas básicas del crédito cuya garantía hipotecaria aquí se pretende realizar.

Son las siguientes:

  1. / La Caixa convino con los consortes Pedro Jesús y Nieves en escritura de fecha 4 de enero de 2007 la apertura de una cuenta de crédito hasta el límite de 281.760 euros, importe exacto de la primera disposición efectuada ese mismo día en coincidencia con la compra por aquéllos de una vivienda radicada en Sant Llorenç Savall, pactándose la devolución del crédito mediante el pago de cuotas mixtas de periodicidad mensual con el límite temporal del 31 de enero de 2037;

  2. / conforme al contrato, la parte de crédito dispuesta devenga intereses, pagaderos con periodicidad mensual, a tipos nominales anuales, estableciéndose para el primer año un interés ordinario fijo del 4,750%, mientras que para las sucesivas anualidades se estableció un tipo de interés nominal -revisable cada añoigual a la suma del índice de referencia (preferentemente el tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años de las Cajas de Ahorros, con el límite a efectos hipotecarios, no obligacionales, del 8,750%) y del diferencial (cero puntos para la primera disposición y dos puntos para las restantes);

  3. / en caso de impago de las obligaciones pecuniarias derivadas del crédito, las sumas adeudadas producirán intereses de demora al tipo nominal anual del 20,500% a efectos obligacionales, aunque a efectos hipotecarios, tanto respecto de la parte acreditada como de terceros, el tipo garantizado de interés anual es del 14,750%, lo que así se recoge en la correspondiente inscripción de la hipoteca inmobiliaria que garantiza el crédito, que también cuenta con la fianza solidaria de Cornelio e Adelina ;

  4. / en la determinación, con intervención notarial, del saldo deudor a los efectos del artículo 572.2 LEC tras el impago de las cuotas de febrero y marzo de 2011, La Caixa aplicó los intereses remuneratorios convenidos (a partir de marzo de 2010 del 3,123% y desde marzo de 2011 del 3,002%, en consonancia con los tipos medios de interés en los préstamos a más de tres años de las Cajas publicados en el BOE) pero también sendos recargos por intereses de demora del 20,500%.

TERCERO

Cláusulas abusivas en la mora del deudor.

Indudablemente nos hallamos ante una relación de consumo (los señores Cornelio / Pedro Jesús contrataron con La Caixa la financiación de una operación destinada a satisfacer una necesidad personal, no profesional ni empresarial), por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en la ya mencionada LGDCU que sanciona con la nulidad de pleno derecho toda cláusula abusiva, entendiendo por tal toda estipulación no negociada individualmente o toda práctica no consentida que cause, en perjuicio del consumidor, "un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato" ( artículos

82.1 y 83.1 LGDCU ).

Los contratos de financiación de consumo (crédito, préstamo) están sujetos a las normas generales de protección de los consumidores y a la más específica reguladora del contrato de crédito al consumo: Ley 7/1995, derogada por la Ley 16/2011, de 24 de junio, en vigor desde el día 25 de septiembre de ese año y cuya disposición transitoria dispone su inaplicación a "los contratos de crédito en curso".

Conviene tener asimismo presente como pauta interpretativa de las obligaciones del prestador de servicios de financiación la Orden EHA 2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, en vigor desde el 29 de abril de 2012, que se hace eco de las nuevas medidas de transparencia bancaria introducidas por medio de las leyes 41/2007 (de reforma parcial del mercado hipotecario) y 2/2011 (de economía sostenible).

En consecuencia, el interés moratorio deberá ser calificado de abusivo y por consiguiente nulo en la medida en que suponga "la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones" ( artículo 85.6 LGDCU ).

Enseguida se advierte que la eventual abusividad de la sanción impuesta al deudor moroso no se determina por sí misma sino que ha de fijarse en atención a la relación más o menos proporcionada que guarde con las restantes coordenadas del contrato (principalmente con el tipo de interés remuneratorio pactado, que se fija partiendo de un tipo-base más una prima de riesgo, la cual toma en cuenta básicamente la duración del vínculo) y del contexto económico en que se enmarca (el índice de referencia más habitual en los contratos de interés variable, el euribor, se forma en atención al precio del dinero en el mercado interbancario de ámbito europeo), sin perder de vista que la pena de morosidad cumple una triple función: resarcitoria (indemnizar al prestamista acreedor por la pérdida de beneficio que sufrirá debido al incumplimiento de su deudor), conminatoria (estimular el cumplimiento de las obligaciones) y disuasoria (desalentar el incumplimiento del prestatario).

No es ocioso indicar que la medida de la remuneración o beneficio que espera el empresario de crédito no se refleja en el interés remuneratorio nominal expresado en el contrato sino en la tasa anual equivalente (TAE), equivalencia financiera que pretende ser un reflejo de la rentabilidad que obtendrá el prestamista a través de un procedimiento de actualización de valores heterogéneos (intereses, comisiones y gastos a excepción de los de notaría). Desde la perspectiva inversa, la TAE refleja "el coste total del crédito para el consumidor" (artículo 6, letras a/ y d/, LCCC), por lo que su especificación, "de forma clara y concisa", debe figurar tanto en la información previa como en el propio contrato, con expresa mención de "todas las hipótesis utilizadas para calcular dicho porcentaje" (artículos 10.3, g/ y 16.2, g/ LCCC).

Para los contratos de crédito de consumo con garantía hipotecaria anteriores a la Ley 16/2011, como es el caso, el empresario financiador debía informar al consumidor del coste total del crédito a través de la TAE ( artículos 16 a 18 Ley 7/95 ).

A los efectos que nos ocupan es oportuno destacar que la medida común del perjuicio del acreedor por el incumplimiento de una obligación dineraria consiste la imposición al deudor de un recargo coincidente con la tasa de interés legal del dinero ( artículo 1108 CC ).

Subrayemos que el interés legal en España se ha situado desde el año 2000 en tasas de entre el 4 y el 5%, excepción hecha del mínimo descenso del año 2004 (3,75%) y los ligeros repuntes de los años 2001, 2008 y 2009 (5,50%).

Lógicamente el riesgo del prestador de crédito aumenta cuando la operación carece de garantía real (no es casual que los créditos garantizados con hipoteca inmobiliaria se hallen totalmente excluidos de la legislación reguladora de los contratos de consumo, conforme establece el vigente artículo 3, a/ LCCC, más terminante al respecto que su antecesora), lo que incrementa el coste de la financiación.

Así lo evidencia que el tipo medio de los préstamos hipotecarios concedidos por la banca en España en 2011 fuera del 3,77% mientras que el tipo medio de los créditos personales fuera del 8,43%. A su vez, uno de los índices de referencia más habituales en la contratación de créditos hipotecarios con interés variable (euribor) ha sufrido una acusada variación a la baja...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
51 sentencias
  • SJPI nº 7 30/2015, 26 de Enero de 2015, de Vitoria-Gasteiz
    • España
    • 26 Enero 2015
    ...a no aplicar la cláusula abusiva, que por tal calificación no produce ningún efecto ni cabe integrar, como los AAP Barcelona, Secc. 16ª, 9 noviembre 2012, rec. 1130/2011, AAP Girona, Secc. 1ª, 16 enero 2013, rec.684/2012, AAP Bizkaia, Secc. 3ª, 11 abril 2013 y AAP Castellón, 18 diciembre 20......
  • AAP Barcelona 127/2015, 5 de Marzo de 2015
    • España
    • 5 Marzo 2015
    ...cuándo los intereses son abusivos o no. Lo ha intentado el Auto de la AAP de Barcelona, Civil sección 16 del 09 de Noviembre del 2012 (ROJ: AAP B 7931/2012 ): "De la conjunción de lo que se lleva expuesto, cabe establecer en línea de principio que un interés moratorio hasta 2,5 veces superi......
  • AAP Barcelona 162/2015, 8 de Abril de 2015
    • España
    • 8 Abril 2015
    ...cuándo los intereses son abusivos o no. Lo ha intentado el Auto de la AAP de Barcelona, Civil sección 16 del 09 de Noviembre del 2012 (ROJ: AAP B 7931/2012 ): "De la conjunción de lo que se lleva expuesto, cabe establecer en línea de principio que un interés moratorio hasta 2,5 veces superi......
  • AAP Barcelona 85/2015, 18 de Febrero de 2015
    • España
    • 18 Febrero 2015
    ...cuándo los intereses son abusivos o no. Lo ha intentado el Auto de la AAP de Barcelona, Civil sección 16 del 09 de Noviembre del 2012 (ROJ: AAP B 7931/2012 ): "De la conjunción de lo que se lleva expuesto, cabe establecer en línea de principio que un interés moratorio hasta 2,5 veces superi......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR