SAP Madrid 661/2012, 30 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución661/2012
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 12 (civil)
Fecha30 Octubre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00661/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DUODÉCIMA

RECURSO DE APELACION Nº 432/11

JDO. 1ª INST. Nº 19 DE MADRID

AUTOS Nº 2306/10 (VERBAL)

DEMANDANTE/APELANTE: Dª Palmira

PROCURADOR: Dª Mª INMACULADA MOZOS SERNA

DEMANDADA/APELANTE: FITNESS HOLDINGS EUROPE IBERIA, S.L.

PROCURADOR: D. JAIME BRIONES MÉNDEZ

PONENTE: ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

SENTENCIA Nº 661

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

Dª MARIA JOSÉ ALFARO HOYS

En Madrid, a treinta de octubre de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Verbal Desahucio nº 2306/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo nº 432/11, en los que aparece como demandante-apelante Dª Palmira representada por la Procuradora Dª Mª Inmaculada Mozos Serna, y como demandada-apelante la Mercantil FITNESS HOLDINGS EUROPE IBERICA S.L. representado por el Procurador D. Jaime Briones Méndez, sobre desahucio por expiración de plazo y reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 26 de Enero de 2011, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por la procuradora doña Inmaculada Mozos Serna en nombre y representación de doña Palmira, contra FITNESS HOLDINGS EUROPE IBERIA S.L. representada por el procurador don Jaime Briones Méndez, debo declarar y declaro resuelto por expiración de plazo el contrato que vincula a las partes de fecha 2 de junio de 1.995, respecto del edificio sito en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, debiendo la demandada desalojarlo y dejarlo libre, vacuo y expedito a disposición de su propietaria con apercibimiento de lanzamiento. Igualmente, se condena a la parte demandada a abonar como indemnización por la ocupación del inmueble por la demandada una cantidad mensual equivalente al importe de la renta correspondiente a la mensualidad anterior al vencimiento del contrato, más las cantidades asimiladas, hasta que el edificio esté a disposición de su propietaria y descontando tres mensualidades que se fijaron el contrato para el desalojo y sin pego de la renta, y sin hacer expresa imposición de las costas."

Notificada dicha resolución, por ambas partes se interpusieron sendos recurso de apelación, que fueron admitidos dándose traslado respectivamente y oponiéndose cada parte al interpuesto de contrario y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 17 de Octubre, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PLANTEAMIENTO Y DECISIÓN DEL PROCESO EN PRIMERA INSTANCIA.

PRIMERO

Doña Palmira presentó la demanda iniciadora del presente proceso, instando el desahucio de la demandada, FITNESS HOLDINGS EUROPA IBERIA, S.L., por expiración del término contractual del arrendamiento que sobre la totalidad del inmueble sito en C/ CALLE000, NUM000 de Madrid, vinculaba a las partes; además, como indemnización de perjuicios por la prolongación de la posesión, y con amparo en la cláusula 2ª (en realidad, la 3ª), segundo párrafo del contrato, interesaba la condena de la demandada a abonarle la cantidad de 1.761,27 euros por cada día que transcurriera desde el 2 de octubre de 2.010 (fecha en que terminaba el plazo de tres meses que el contrato preveía para el desalojo), hasta la efectiva desocupación de la finca.

En dicha demanda se relataba la subrogación por la cual la demandada había adquirido el carácter de arrendataria, y la existencia de conversaciones tendentes a otorgar un nuevo contrato, que no cristalizaron en acuerdo.

En el acto del juico la demandada, según se aprecia por el acta levantada al efecto y por el visionado de la grabación de aquel acto, se opuso alegando 1º la complejidad de la cuestión planteada, pues, según entendía, las conversaciones entre las partes habían llegado a fructificar en un acuerdo por el que el plazo del arrendamiento se prolongaba hasta el 2.013 con elevación de la renta; 2º la indebida acumulación de acciones, al entender que la reclamación por la cláusula segunda del contrato, que es una cláusula penal, excede del ámbito del juicio verbal, y 3º en cuanto al fondo del asunto, mantuvo la existencia de un acuerdo vinculante para las partes para prolongar el plazo del contrato y variar el precio del mismo.

La Juez de Primera Instancia estimó la acción de desahucio, considerando que las conversaciones entre las partes no habían pasado de ser meros tratos preliminares, y en cuanto a la indemnización estimó que no procedía aplicar el artículo 438.3.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto la petición pasaba del límite del juicio verbal, y que, además, tratándose de una acción de futuro, tampoco respetaba los límites o previsiones del artículo 220.2º de dicha Ley . En base a ello, condenó a la demandada a abonar a la demandante desde el 1 de octubre de 2.010 y hasta la efectiva puesta a disposición del inmueble a la propiedad, el importe de la renta mensual que venía pagando y cantidades asimiladas, "sin perjuicio de las acciones que tenga la propiedad para reclamar el resto de cantidades que pudieran corresponderle en virtud de la cláusula penal pactada en el contrato".

RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS POR LAS PARTES.

SEGUNDO

Tal sentencia es apelada tanto por la demandante como por la demandada.

El recurso de la parte actora, en el primer motivo, entiende procedente la acumulación de acciones que contiene su demanda, siendo aplicable el artículo 438.3.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, estando amparada, además, su pretensión de condena en el artículo 220.2º que permite la condena de futuro cuando se reclamen prestaciones periódicas. En el segundo motivo, denuncia la incongruencia extra petita, al reducir la indemnización que reconoce en el importe de las rentas de los meses de julio, agosto y septiembre de 2.010, cuando tal reducción no se ha planteado en este proceso, y cuando, en todo caso, y según entiende, hubo pacto posterior para hacer exigibles las rentas por esos tres meses, reconocidos inicialmente en el contrato como de disfrute en precario. El tercer motivo carece de toda autonomía, pues funda la petición de condena en costas a la demandada como consecuencia de la estimación de los motivos anteriores y consiguiente estimación íntegra de la demanda.

El recurso de apelación de la demandada expone, en su primer motivo, la procedencia de acoger tanto la inadecuación de procedimiento, por la complejidad que, a su juicio, tiene la cuestión debatida, como la excepción de indebida acumulación de acciones, que, según alega, debería conllevar la nulidad de actuaciones, reponiéndolas al estado en que la demandante haya de optar entre una u otra acción. En el apartado tercero (el segundo no es sino un preámbulo de las impugnaciones que se anuncian en cuanto a los pronunciamientos de la sentencia), y bajo la denominación de errónea interpretación por parte de la Juez de la prueba practicada, entiende que las negociaciones entre las partes cristalizaron en un acuerdo definitivo para ampliar el plazo de la relación arrendaticia, y pone de manifiesto la aceptación por parte de la demandante, al recibir la renta satisfecha tras culminarse el plazo inicialmente previsto del arrendamiento, negando validez a la imputación de pagos que la actora efectúa dándoles el destino del abono de la indemnización reclamada, y pone de manifiesto el abuso de derecho y al mala fe, así como la anormalidad contractual, en que habría incurrido la demandante.

HECHOS ADMITIDOS POR LAS PARTES.

SEGUNDO

Son hechos de tal carácter, que, por tanto, no se discuten por los litigantes, los siguientes:

  1. Entre la demandante y la sociedad PLANCO, S.A. (en aquel momento regida por Don Ambrosio hermano de la demandante) se concertó el 2 de junio de 1.995 contrato de arrendamiento sobre la totalidad del edificio sito en C/ CALLE000, NUM000, de Madrid, con destino a uso deportivo multidotacional, pues así se había concebido, desde un inicio, el propio edificio.

    Como cláusulas de interés para resolver el presente proceso, cabe destacar la tercera, a cuyo tenor:

    "Se pacta un plazo de duración inicial de DIEZ AÑOS a contar desde el 1 de julio de 1.995, siendo este plazo obligatorio para ambas partes.

    A la fecha del vencimiento del plazo de duración inicial (1.7.2005), el contrato se prorrogará obligatoria y automáticamente por plazos anuales hasta un máximo de 5 (con lo que podrá alcanzarse un total plazo de duración -incluidas las prórrogas- de 15 AÑOS), salvo que la arrendataria comunique fehacientemente a la arrendadora su deseo en contrario con tres meses de antelación a las fechas del vencimiento respectivamente del plazo pactado o/y de la prórroga correspondiente y, en todo caso, si a dichas fechas no ha hecho entrega a la arrendadora de las llaves y la libre posesión y disposición de la finca objeto del contrato.

    A la fecha del vencimiento de la última prórroga (1.7.2010), el contrato se extinguirá de pleno derecho y la arrendataria deberá proceder a...

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