SAP Madrid 494/2012, 31 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución494/2012
Fecha31 Octubre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00494/2012

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 435 /2012

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a treinta y uno de octubre de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 478/2011, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 435/2012, en los que aparece como parte apelante D. Luis Francisco, y Dña. Petra, representados por el procurador D. JACOBO GANDARILLAS MARTOS, y como apelada Dña. Marisa, representada por el procurador D. RAFAEL SÁNCHEZ-IZQUIERDO NIETO, y asistida por el Letrado

D. IGNACIO DE LA VEGA, sobre acción de retracto de comuneros, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª AMPARO CAMAZON LINACERO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Madrid, en fecha 27 de julio de 2011 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda presentado por DOÑA Marisa contra D. Luis Francisco y DOÑA Petra debo declarar y declaro el derecho de la demandante a retraer la mitad indivisa de la finca número NUM000, vivienda nº NUM001, unifamiliar, sita en la CALLE000 número NUM002 de Madrid, inscrita en el Registro de la Propiedad número 33 de Madrid, condenando a los demandados a otorgar escritura pública de venta en el plazo de 60 días, con las mismas condiciones que constan en la escritura de compraventa de 11 de marzo de 2011, ante el Notario D. Carlos Pérez Baudín con número de protocolo 616, con abono del precio y gastos acreditados. Advirtiendo a los demandados que caso de no otorgar la escritura en plazo, se procederá a otorgarla de oficio. Las costas deberán ser abonadas por los demandados".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada apelante D. Luis Francisco, y Dña. Petra, al que se opuso la parte apelada Dña. Marisa, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 30 de octubre de 2012.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se relacionan.

PRIMERO

La demandante, propietaria del 50% indiviso de la finca, ejercita acción de retracto de comuneros frente a los adquirentes del 50% indiviso restante, don Luis Francisco y doña Petra, consignando 100.000 euros, parte del precio abonado por los compradores a la vendedora, y solicita la declaración de su derecho a retraer y la condena de los demandados a otorgar, en el plazo que se señale, escritura pública de venta a su favor en las mismas condiciones que las pactadas en la escritura pública de compra de los demandados, recibiendo en dicho acto el importe de la parte del precio consignada y el de los gastos a los que se refiere el artículo 1.518 del Código civil una vez sean conocidos y acreditados; la consignación de 100.000 euros obedece a que, si bien el precio pactado en la escritura pública de 11 de marzo de 2011, de compraventa del 50% indiviso de la finca, era 400.000 euros, sólo 100.000 euros habían sido desembolsados por los demandados compradores a favor de la vendedora, al haberse subrogado aquéllos en la parte proporcional de transmisión del inmueble en los créditos hipotecarios que gravan la finca -39.429,93 euros- reteniendo su importe los compradores para satisfacer a la entidad crediticia tal suma en la forma y plazos convenidos en los respectivos préstamos hipotecarios y aplazado el resto del precio -260.570,05 euros- hasta el día 31 de julio de 2012, fecha en que debía ser abonada tal suma por los compradores a la vendedora, sin devengo de interés ni garantía adicional, asumiendo la demandante, dada la subrogación del retrayente en las mismas condiciones que los compradores, el pago de la parte de las cuotas de amortización de los préstamos hipotecarios, que ya venía asumiendo en su integridad desde septiembre de 2008, y la obligación de pago del precio aplazado - 260.570,05 euros- a la fecha de su vencimiento -31 de julio de 2012-.

Los demandados interpusieron recurso de reposición frente al decreto que admitió a trámite la demanda de retracto por considerar que no podía admitirse la última al no haber consignado la retrayente, conforme al artículo 266.3 de la Ley de Enjuiciamiento civil y 1.518 y 1.522 del Código civil, el precio íntegro pactado en la escritura pública de compraventa -400.000 euros- y el recurso fue desestimado por decreto de 6 de junio de 2011, razonándose que la consignación no es requisito procesal para la admisión de la demanda.

Pendiente de resolución el recurso de reposición contra el decreto que admite a trámite la demanda, los demandados, el día 2 de junio de 2011, contestan la demanda, dentro del plazo otorgado para contestarla ya que fueron emplazados el 4 de mayo de 2011 y venciendo el plazo el día 1 de junio de 2011, disponían hasta las quince horas del día siguiente para presentar temporáneamente la contestación, haciéndolo el día 2 de junio de 2011 antes de las quince horas, oponiéndose a la misma por la razón ya esgrimida en el recurso de reposición referido -no haber consignado la retrayente el precio íntegro pactado en la escritura pública de compraventa- y aportan, para el caso de no prosperar la oposición, justificante de pago de 28.000 euros realizado a la Agencia Tributaria por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas, como pago legítimo hecho para la venta y rembolsable por la retrayente, añadiendo que se señalan también como pagos legítimos los gastos correspondientes a la inscripción del título en la cuantía que finalmente resulte.

El decreto que desestima el recurso de reposición se notifica el día 14 de junio de 2011 y los demandados, el 17 del mismo mes y año, antes de que el juzgado resuelva sobre si la contestación a la demanda es temporánea o extemporánea, presentan escrito de allanamiento a la demanda aviniéndose a otorgar escritura pública de venta a favor de la actora en las mismas condiciones que las pactadas en la escritura pública de 11 de marzo de 2011, recibiendo en dicho acto el importe de 100.000 euros consignado, así como los 28.000 euros satisfechos por el impuesto de transmisiones patrimoniales onerosas y solicitan la no imposición de costas, dadas las serias dudas de derecho y ausencia de requerimiento previo de la actora y de eficaz oposición de los demandados puesto que, manifiestan, se renuncia a cualquier oposición retractándose de la contestación a la demanda antes de la convocatoria a la audiencia previa, al amparo de los artículos 395.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil .

La sentencia dictada en la primera instancia estima la demanda en virtud del allanamiento y condena a los demandados al pago de las costas causadas razonando, en este extremo, que procede su imposición conforme al artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento civil, ya que únicamente se exonera al demandado de la imposición de costas si se allana a la demanda antes de contestarla, que no es caso, puesto que, según se desprende de las actuaciones, los demandados contestan a la demanda, aunque fuera de plazo, oponiéndose a la misma, por lo que no se allanan antes de contestar la demanda, ni tampoco dentro del plazo previsto para ello.

Los demandados interponen recurso de apelación contra el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que les condena al pago de las costas alegando que los artículos 394 y 395 de la Ley de Enjuiciamiento civil exigen para la condena en costas, cuando existe allanamiento, la mala fe del condenado, aquí inexistente porque no existe requerimiento previo de la demandante, teniendo los demandados conocimiento de la acción de retracto mediante la notificación de la demanda; y, además, consta que la demandante, pese a la claridad del artículo...

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