SAP Murcia 742/2012, 15 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución742/2012
Fecha15 Noviembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00742/2012

Rollo Apelación Civil nº: 831/12

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Juan Martínez Pérez

Don Francisco José Carrillo Vinader

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a quince de noviembre de dos mil doce.

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio Ordinario que con el número 59/11 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 1 de Totana entre las partes, como actora y ahora apelante, Dña. Nicolasa, como representante legal de su hijo menor Daniel, representados por el Procurador Sr. García Mortensen y dirigidos por el Letrado Sr. Pérez Ruiz; y como parte demandada y ahora apelado, D. Teodulfo, representado por la Procuradora Sra. Bonache Franco y dirigido por la Letrada Sra. Perales Sánchez. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 31 de enero de 2012 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Josefa García Sánchez, en nombre y representación de Dña. Nicolasa frente a D. Teodulfo debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones frente a ella ejercitadas, sin especial imposición de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora que basó en error en la valoración de la prueba. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo.

TERCERO

Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 831/12, señalándose para votación y fallo el día 14 de noviembre de 2012.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia desestima en su integridad la acción de culpa extracontractual ejercitada por la actora Dña. Nicolasa como representante legal de su hijo menor Daniel, al amparo de lo dispuesto en el artículo 1902 del Código Civil, contra el demandado D. Teodulfo, en reclamación de cantidad de 45.404,13 #, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos por dicho menor, Daniel, en la atracción de feria " Diver Magic ", instalada en la población de Puerto-Lumbreras, con ocasión de la celebración de sus Fiestas Patronales.

La citada sentencia fundamenta su decisión en que en la utilización de las atracciones feriales concurre una asunción voluntaria del riesgo por parte de la víctima y que, en consecuencia, tal conducta exime la responsabilidad del organizador, salvo que se demostrara alguna culpa o negligencia de éste, por la intervención de factores ajenos imputables al industrial, por defecto de las instalaciones, falta de mantenimiento, o defectuoso, irregular o anormal funcionamiento, no concurrentes en este caso.

La parte actora muestra su disconformidad con dicho pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia que acoja en su integridad la acción ejercitada por entender que la sentencia apelada incurre en error en la valoración de la prueba, ya que no ha tenido en cuenta que la jurisprudencia que excluye la responsabilidad objetiva cuando la actividad supone la asunción del riesgo por la víctima, no rige cuanto éste es un menor, como acontece en este caso objeto de revisión en esta alzada.

SEGUNDO

Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que, en efecto, asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la revocación de la sentencia apelada.

En este sentido, por tanto, y en aras a la solución de la controversia generada en esta fase de apelación, hemos de partir del tipo de atracción ferial, forma y circunstancias en que los hechos acontecieron. Se trata de la atracción de feria " Diver Magic " similar al conocido popularmente como " tren de la bruja ", si bien en este caso el citado personaje es sustituido por el correspondiente al perro " Goofy ", que porta en sus manos un globo alargado, con el que, desde fuera del tren, golpea suavemente y de forma sorpresiva e inesperada a los niños ocupantes de los distintos vagones del convoy, al tiempo que se les provoca e incita a capturar el citado globo. Es evidente que todo ello provoca, con dicho fin, el movimiento de los menores en el lugar en el que se ubican y por tanto el desarrollo de una conducta que, dada su corta edad, resulta imprevisible. Téngase en cuenta, además, que los asientos carecen de cualquier sistema o cinturón de sujeción que impidan o dificulten que los niños se levanten del lugar que ocupan, gozando, por tanto, de toda movilidad y facilidad de desplazamiento durante la marcha del tren.

En este caso, la prueba practicada pone de manifiesto que la caída del menor, quedando atrapada su pierna derecha por las ruedas de uno de los vagones, se produjo, hallándose en marcha el tren y además en uno de esos momentos en que el personaje disfrazado del perro " Goofy ", realizaba sus tareas de animación antes descritas.

Las propias manifestaciones del niño, que constan en el atestado instruido por la Policía Local, el testimonio de Dña. Esmeralda e incluso la inicial versión de los hechos ofrecida en el acto del juicio por D. Oleh Karayim (empleado de la atracción disfrazado de " Goofy "), así lo acreditan, al tiempo que excluyen cualquier atisbo de credibilidad y fiabilidad de lo manifestado por el demandado Sr. Teodulfo, atribuyendo al menor la responsabilidad de lo acontecido al intentar bajarse del tren cuando ya estaba finalizando su recorrido.

En consecuencia, por tanto, cabe afirmar que la caída de Daniel se produjo en el ámbito de esa actividad de animación y estímulo exterior propiciada por el personaje de referencia y no, en cambio, por un uso indebido de la atracción que además no cabe presumir, sino que exige su prueba inexistente en este caso.

TERCERO

Sentado lo anterior, hemos de tener en cuenta, como reiteradamente viene afirmando el Tribunal Supremo, que la interpretación del artículo 1902 del Código Civil y de los principios que rigen la responsabilidad extracontractual, no permiten un grado de objetivación absoluto de la responsabilidad.

Así pues, a la parte demandante le...

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