SAP Palencia 291/2012, 15 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución291/2012
Fecha15 Noviembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00291/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALENCIA

Seción Civil 001

Recurso 332/2012

Procedimiento Ordinario 56/2012

Juzgado 1ª Instancia nº 2 de Palencia

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen ha pronunciado

la siguiente

SENTENCIA Nº 291/2012

SEÑORES DEL TRIBUNAL

Ilmo. Sr. Presidente

D. MIGUEL DONIS CARRACEDO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. CARLOS MIGUELEZ DEL RIO

D. MANUEL GOMEZ TOMILLO

-----------------------------En la ciudad de Palencia a quince de noviembre de 2012.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PALENCIA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000056 /2012, sobre nulidad y reclamación de cantidad, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de PALENCIA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000332 /2012, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 19-6-2012, en los que aparece como parte apelante, Consuelo y Jose Luis, representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA DEL CARMEN MARTIN BAHILLO, asistidos por el Letrado D. DAVID GONZALEZ ESGUEVILLAS, y como parte apelada, BANKINTER S.A, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA VICTORIA CORDON PEREZ, asistido por la Letrada Dª. MARIA JOSÉ CISMEA RODRÍGUEZ, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. MIGUEL DONIS CARRACEDO.

Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que el Fallo de dicha sentencia, literalmente dice: " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Jose Luis y Dª Consuelo contra la entidad BANKINTER S.A. DEBO DECLARAR COMO DECLARO LA NULIDAD parcial del Acuerdo Relativo al Contrato de Gestión de Riesgos Financieros denominado clip Bankinter 0710.3 de 24 de septiembre de 2009 en lo relativo a que los "clientes .... Renuncian

mediante la firma del presente documento y en virtud de lo que en el mismo se estipula, a cualquier reclamación judicial o extrajudicial contra Bankinter, presente o futura, cualquiera que sea su naturaleza o jurisdicción competente incluida cualquier reclamación ante órganos administrativos, corporativos u órganos arbitrales, en relación con cualquier cuestión que pudiera surgir o haya surgido directa o indirectamente en relación con su contrato de Gestión de Riesgos de Tipo de Interés"; todo ello sin hacer expresa condena en costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso la parte actora el presente recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás partes para que presentaran escritos de impugnación o adhesión, fueron elevados los autos ante esta Audiencia, y al no haber sido propuesta prueba, es procedente dictar sentencia.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de 19-6-2.012 procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de esta ciudad, por la que se estimó parcialmente la demanda interpuesta por la representación de Jose Luis y Consuelo frente a BANKINTER SA, al objeto que se declarase la nulidad o subsidiaria anulabilidad del contrato nominado "clip Bankinter 07 10.3" concertado entre las partes el 17-8-2.007, consecuentemente la nulidad o anulabilidad de su cancelación anticipada efectuada el 24-9-2.009, con la consiguiente restitución de los 11.410,89 # percibidos por aludida demandada, es por lo que se alza la representación procesal de aludidos actores interesando la revocación de mencionada resolución, por pretendido error en la valoración de las pruebas e infracciones legales, en base a los argumentos contenidos en su recurso.

Por su parte, la representación de aludida demandada interesó la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

De un nuevo examen de las actuaciones, hemos de llegar a solución PARCIALMENTE DIFERENTE a la sustentada por el Juzgador de Instancia en su resolución.

En efecto y a modo de sinopsis de lo actuado, como quiera que los apelantes estuvieran interesados en que la mercantil apelada les concediera un préstamo hipotecario por importe de 300.000 #, para obtener su concesión fueron inducidos por personal del entorno de la apelada, plena y profesionalmente conocedores que el euribor se encontraba en los límites de su techo máximo y con previsiones ciertas de sufrir tendencias sumamente bajistas (folio 64), a suscribir paralelamente también un contrato de gestión de riesgos financieros, sin constatarse de las actuaciones una pormenorizada información precontractual a los clientes y pese a tener estos (los apelantes) la firme voluntad de cancelar aludido préstamo hipotecario en el plazo aproximado de un año, como ulteriormente así hicieron. Segundo contrato este en el que constaban tanto sus condiciones generales (contrato marco, folios 56 a 59) como particulares (folios 60-61), con un nominal de 320.000 # y una duración de "... tres años y medio ... ", cuyo fin consistía en ofrecer a la parte apelante, cuya actividad profesional se sitúa en el ámbito de la arquitectura, una protección frente al riesgo de pérdidas derivadas de subidas del tipo de interés. Consecuentemente así haciéndose uno y otro el 17-8-2.007 (folios 56 a 61).

A dicho contrato swap, como quedó dicho, fueron inducidos los apelantes sin información precontractual previa y bajo la cobertura literal (salvo lo ahora resaltado) de "... un seguro que proteja el coste de financiación frente a posibles subidas de los tipos de interés... ", como así se acredita a partir del concreto folleto publicitario de la apelada obrante al folio 133. Corroborándose lo anterior a través de la captura de pantalla de la página web de la apelada, que, bajo el epígrafe de " seguros recomendados... para su hipoteca...", establecía la posibilidad literal y a salvo también de lo ahora resaltado de "... coberturas de préstamos : le ofrecemos la posibilidad de protegerse ante las subidas de tipo de interés, pasando sus cuotas variables a fijas durante el plazo por el que contrate el seguro ... ", así acreditado nuevamente del contenido del folio 142.

Bajo la vigencia de aludido contrato, asociado por lo expuesto al de préstamo hipotecario y denominado aquel como "clip Bankinter 07 10.3", se efectuaron liquidaciones por la apelada a la apelante que supusieron a esta un saldo positivo total (s.e.u.o.) de 421,7 # (folio 62), en las liquidaciones de 11-12-2.007 (80,89 #), de 11-3-2.008 (80,89 #), de 11-9-2.008 (172,56 #) y en la de 11-3-2.009 (87,36), aún cuando la de 11-6-2.008 (folio 62) resultase negativa para los apelantes en 206,89 #. Como quiera que estos cancelaran el préstamo hipotecario nº NUM000 a ellos concedido el 17-8-2.007, como tenían plenamente previsto en aproximadamente un año y así haciéndolo el 13-10-2.008 (folio 55), resultándoles además sustancialmente negativas (folio 62) las liquidaciones efectuadas el 11-3-2.009 por importe de 1.137,60 #, la de 11-6-2.009 por importe de 2.573,54 # y la de 11-9-2.009 por importe de 2.914,56 #, acordaron con la apelada el 23-9-2.009 firmar un "anexo cancelación anticipada del CLIP BANKINTER" (folio 68), a través de la cual literalmente, a salvo de lo ahora resaltado, "... se le ha informado (al cliente) de la posibilidad de solicitar el coste orientativo de la cancelación y que acepta dicho coste orientativo, sin perjuicio del coste que resulte tras la ejecución de la orden de cancelación . El precio definitivo que se aplicará a la cancelación dependerá de la situación del mercado en el momento en que se produzca la misma y no será conocido por el cliente hasta haber cancelado efectivamente el producto, por lo que la liquidación definitiva que aparecerá en su cuenta podrá diferir del precio orientativo proporcionado en el apartado anterior... " (...).

En ejecución de lo anterior, al día siguiente 24-9-2.009 (folio 66) firmaron ambas partes la cancelación anticipada de dicho clip, estableciéndose en ella que "... dicha solicitud comporta un coste para los clientes... que asciende a la cifra de 17.759,52 #, cantidad debida a BANKINTER de la que esta entidad asume 12.759,52 #, acordando el cliente el pago de 5.000 #... ", ello pese a que "el precio orientativo de cancelación clip" por importe de aludidos 17.759,2 # tenga una fecha posterior (25-9-2.009, folio 69) a la de su firma (24-9-2.009, aludido folio 66). Igualmente, en el pacto Segundo de la cancelación anticipada y firmada dicho 24-9-2.009, se estableció el tenor literal siguiente ".... Los clientes manifiestan que, con este acuerdo y pactos que lo integran, quedan saldadas sus pretensiones frente a BANKINTER en relación a su solicitud de...

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