SAP Soria 144/2012, 10 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución144/2012
Fecha10 Diciembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00144/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

ROLLO APELACION CIVIL: RECURSO DE APELACION (LECN) 1028/12

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION DE ALMAZÁN

Procedimiento de origen : VERBAL 150/12

SENTENCIA CIVIL Nº 144/12

En Soria, a diez de Diciembre de dos mil doce.

El Ilmo. Sr. Magistrado Unipersonal de esta Audiencia Provincial de Soria, D. Rafael Fernández Martínez, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de Juicio Verbal 150/12, contra la sentencia dictada por el JDO. 1A. INST. E INSTRUCCIÓN DE ALMAZÁN, siendo partes:

Como apelante y demandante: LÍNEZ DIRECTA ASEGURADORA, representada por el Procurador Sr. San Juan Pérez, y asistida por el Letrado Sra. Sanz Herranz.

Y como apelado y demandado: SOCIEDAD DE CAZADORES Y PESCADORES SAN SATURIO, representado por el Procurador Sra. Andrés González y asistido por el Letrado Gil de Cospedal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de Línez Directa Aseguradora S.A. y de Anibal, sobre reclamación de cantidad líquida contra el Club Deportivo de Cazadores y Pescadores San Saturio de Soria, a través de su representación procesal; debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a la demandada de las pretensiones frente a ella formuladas, y sin hacer expresa condena en costas en esta instancia".

SEGUNDO

Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 1028/12, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia se alza la representación procesal de la Compañía de Seguros Línea Directa Aseguradora S.A y de D. Anibal alegando error en la apreciación de la prueba por el Juez de instancia, y falta del cumplimiento del Plan Cinegético y de medidas llevadas a cabo para evitar el incremento de animales y específicamente el jabalí del coto demandado. SEGUNDO .- Esta materia ha sido objeto de resolución, en numerosas sentencias anteriores dictadas por esta Sala, fijando una doctrina muy clara, cuyo resumen es el que sigue: En el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, introdujo, sin mención alguna al respecto en su Exposición de Motivos, una Disposición Adicional Novena, que modificaba sustancialmente la imputación de la responsabilidad en el caso de accidentes de tráfico por atropellos de especies cinegéticas, en los siguientes términos:

"Responsabilidad en accidentes de tráfico por atropellos de especies cinegéticas. En estos casos, será responsable el conductor del vehículo cuando se le pueda imputar el incumplimiento de las normas de circulación. Los daños personales y patrimoniales en estos siniestros, sólo serán exigibles a los titulares de aprovechamientos cinegéticos, o en su defecto, a los propietarios de los terrenos, cuando el accidente sea consecuencia directa de la acción de cazar, o de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado."

Con esta regulación se sigue el criterio jurídico adoptado por otros países, en el sentido que la responsabilidad por estos siniestros recae bien sobre el conductor del vehículo, bien sobre el Estado, o bien sobre nadie, al entender que el animal salvaje es "res nullius", pero no necesariamente sobre el titular del aprovechamiento cinegético.

La nueva normativa autonómica fijada por Ley 13/05, de 27 de diciembre de 2005, en su Disposición Final Cuarta, modificó el artículo 12 de la Ley 4/96, de 12 de julio, de Caza de Castilla y León, que quedó redactado en el siguiente contenido:

Artículo 12 . Daños producidos por piezas de caza. La responsabilidad de los daños se determinará conforme a lo establecido en la legislación estatal que resulte de aplicación, cuando dichos daños se produzcan en terrenos cinegéticos, en los refugios de fauna y en las zonas de seguridad. Y la responsabilidad por los daños producidos por las piezas de caza, excepto cuando los mismos sean debidos a culpa o negligencia del perjudicado o de un tercero, corresponderá en los terrenos vedados a sus propietarios.

Por lo que en Castilla y León, a partir de 1 de enero de 2006, fecha de entrada en vigor de esta reforma, habrá de estarse, para la regulación de esta materia, a la Disposición Adicional novena de la legislación estatal antes aludida.

Habiendo sido determinado en la Disposición Final tercera de la Ley de Medidas Financieras de Castilla y León, Ley 10/2009, de 17 de diciembre de la Junta de Castilla y León, que "la responsabilidad por accidentes de tráfico provocados por las especies cinegéticas se determinará conforme a la normativa sobre tráfico y seguridad vial vigente", es decir, a la normativa estatal de la Ley 17/05 antes referida. Modificando nuevamente en dicha Disposición Final tercera el contenido del artículo 12 de la Ley 4/96 de 12 de julio de Caza de Castilla y León . Habiendo entrado en vigor dicha normativa, en fecha de 1 de enero de 2010, como se prevé en su última Disposición final. Estando, por ello, vigente en el momento actual y...

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