SAP Soria 142/2012, 5 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución142/2012
Fecha05 Diciembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00142/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

ROLLO APELACION CIVIL: RECURSO DE APELACION (LECN) 155/12

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION DE SORIA Nº 3

Procedimiento de origen : MODIFICACIÓN DE MEDIDAS CONTENCIOSAS 73/12

SENTENCIA CIVIL Nº 142/12

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE

MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO

RAFAEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ (sup.)

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En Soria, a cinco de Diciembre de dos mil doce.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de Modificación de Medidas Contenciosas 73/12, contra la sentencia dictada por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE SORIA, siendo partes:

Como apelante y demandante: Jesús María, representado por el Procurador Sr. Escribano Ayllón, y asistido por el Letrado Sr. Mateo Soria.

Y como apeladas y demandadas: Sagrario y Carolina, representadas por el Procurador Sr. Muñoz Muñoz y asistidas por el Letrado Sra. García Cervero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha de 20 de febrero del 2012, por parte del Procurador Sr. Escribano Ayllón presentó demanda en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de esta ciudad, en nombre y representación de D. Jesús María, de modificación de medidas de divorcio contra Dª Sagrario y Dª Carolina, siendo acordado en decreto de fecha de 6 de marzo del 2012 la admisión a trámite de la demanda y el emplazamiento de la parte demandada.

SEGUNDO

En fecha de 17 de abril del 2012 se presentó escrito de contestación a la demanda por parte del Procurador Sr. Muñoz Muñoz, en nombre y representación de las codemandadas siendo admitida a trámite y señalándose en fecha de 25 de abril del 2012 fecha para la vista.

TERCERO

En fecha de 4 de junio del 2012, tuvo lugar la correspondiente vista, y quedaron los autos para sentencia que se dictó en fecha de 26 de julio del 2012, donde se recogía, en su parte dispositiva, los siguientes pronunciamientos: "que estimando parcialmente la demanda de modificación de medidas planteada por parte de D. Jesús María frente a Dª Sagrario y Dª Carolina, debo acordar y acuerdo modificar las medidas establecidas en sentencia dictada por este Juzgado, en fecha de 21 de mayo del 2007, en los autos de divorcio número 37/2007, en el siguiente sentido: Se mantiene la pensión alimenticia establecida a favor de Dª Carolina . No obstante dicha pensión se extinguirá cuando la perceptora adquiera independencia económica por ejercer una actividad laboral o, en todo caso, al cumplir los 25 años. Se mantiene la adjudicación del uso del domicilio familiar a favor de las codemandadas pero limitado temporalmente tal adjudicación en un plazo de 6 años a contar desde la presente sentencia. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación por la parte actora en fecha de 27 de septiembre del 2012, siendo objeto de oposición en fecha de 14 de noviembre del 2012, remitiéndose los autos a esta Sala en el día de ayer, designándose Magistrado Ponente y demás componentes de este Tribunal. Fijándose el día de ayer para deliberación, votación y fallo y quedando desde entonces pendiente de resolución. Habiéndose observado, en la tramitación de este recurso, las prescripciones legales oportunas.

Ha sido designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIA NO, quien expresa el parecer de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de Instancia, se alza la representación procesal de la parte actora a través de varios motivos de Apelación. Que en esencia se reducen a los siguientes:

a). El actor ha tenido que cambiar de vivienda pagando una renta mensual de 600 euros, y la enfermedad que padece determina que se haya agravado con el tiempo.

b). La hija es mayor de edad, 19 años, sin que realice actividad laboral alguna y con escaso rendimiento escolar, puesto que continúa en primero de la ESO, siendo este curso el propio de personas que tienen 16 años de edad. Por lo que no existe razón para prolongar la pensión alimenticia hasta los 25 años como resulta fijado en sentencia.

c). Enlazado con lo anterior, siendo atribuido el disfrute de la vivienda en la que ya llevan más de 10 años, durante otros seis años más, lesiona los legítimos intereses del actor, máxime cuando no existe aún la correspondiente liquidación de la sociedad conyugal. Añadiendo que la hija, como antes se ha descrito, no muestra mucho interés ni por los estudios ni por iniciar una actividad laboral.

Reclamando con carácter subsidiario una reducción de la cuantía de alimentos.

En la sentencia de divorcio de fecha de 21 de mayo del 2007, confirmada por esta Sala en fecha de 18 de septiembre del 2007, se establecía una pensión alimenticia a cargo del actor por importe de 250 euros mensuales revisable con relación al IPC. Siendo en la actualidad, como sostiene la parte actora, de 273 euros mensuales. Atribuyendo el uso de la vivienda en la sentencia de separación de fecha de 1 de julio del 2002, a la madre codemandada en cuyo cuidado quedó la hija menor.

Es preciso señalar que entre los fundamentos de derecho -en concreto el tercero- de la sentencia de 21 de mayo del 2007, se establece que el actor padeció un ICTUS el día 13 de septiembre del 2004, produciéndose la baja laboral en el servicio, determinando que haya dejado de vivir en la Casa Cuartel -el actor es Guardia Civil- y haya tenido que acudir a los Servicios Sociales municipales para el alquiler de una vivienda municipal por la que paga una cantidad de 347,62 euros -fundamento de derecho primero de la sentencia dictada por esta Audiencia-. Añadiendo que la situación del actor es irreversible y que tiene reconocida un grado de minusvalía del 65 %.

En definitiva, ya en dicha fecha ya existía una grave enfermedad del actor, que determinaba el reconocimiento de un grado de minusvalía elevado. Y que la situación del mismo era irreversible. El hecho que en la actualidad se le haya reconocido una incapacidad permanente no significa que la enfermedad se haya agravado. Puesto que dicha situación de IP tiene lugar en los casos en que la enfermedad, por razón de la cual se inició un periodo de IT, se prolonga en el tiempo más allá de los límites temporales previstos para esta situación de IT. Y que, dicha enfermedad ni ha sido solucionada ni tiene visos de mejorar, por lo que se le reconoce al beneficiario la correspondiente prestación por invalidez. Situación esta última que viene determinada no ya solo por la propia enfermedad, sino por esta última puesta en relación con la actividad laboral desempeñada por el beneficiario o la que pueda desarrollar en el amplio abanico del mercado laboral. Mientras que en el reconocimiento de un grado de minusvalía se valora la enfermedad y distintos factores sociales, en el reconocimiento de una prestación de IP se valora la enfermedad y las funciones o tareas propias de su profesión habitual o las que puedan desarrollarse en otras profesiones.

De tal modo que no significa que la enfermedad del actor se haya agravado con el tiempo. Dicha agravación tendría lugar cuando se le hubiera reconocido un grado de incapacidad permanente mayor. Es decir, se transformara la situación de IPP a una incapacidad permanente total, o de esta a otra absoluta o gran invalidez. Pero no cuando la transformación tiene lugar de una situación de IT que se prolonga en el tiempo y que lógicamente solo puede desembocar, una vez transcurridos los plazos legales, en una incapacidad permanente o alternativamente en el correspondiente alta.

En cualquier caso, en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Soria antes citada se nos dice que el actor tuvo que marcharse de la Casa Cuartel y acudir a los Servicios Sociales del Ayuntamiento para obtener, en renta, una vivienda municipal por la que pagaba casi 350 euros mensuales. En la actualidad, según afirma, ha...

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