SAP Valencia 394/2012, 13 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución394/2012
Fecha13 Noviembre 2012

ROLLO núm. 522/12 - K - SENTENCIA número 394/12

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION NOVENA

Ilmos. Sres.:

Dª Rosa Mª Andrés Cuenca

D. Gonzalo Caruana Font de Mora

Dª Purificación Martorell Zulueta

En la ciudad de Valencia, a 13 de noviembre de 2012.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Rosa Mª Andrés Cuenca, el presente Rollo de Apelación número 522/12, dimanante de los Autos de Juicio Ordinario 666/11, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Valencia, entre partes; de una, como apelante, INVERSIONES CAÑETE, SL, representado por el procurador José Antonio Peiró Guinot, y de otra, como apelado, BANCO DE VALENCIA, representado por la procuradora Lidón Jiménez Tirado, y asistido por el letrado Juan Carlos Añón Calvete.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada, pronunciada por el señor Juez de Primera Instancia número 12 de Valencia, en fecha 29 de marzo de 2012, contiene el siguiente FALLO: "Debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por PEIRO GUINOT, JOSE ANTONIO, Procurador Judicial y de INVERSIONES CAÑETE SL, ABSOLVIENDO a BANCO DE VALENCIA y con imposicion a la parte demandante de las costas procesales."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia, tramitándose la alzada, con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia 12 de Valencia dictó sentencia, con fecha 29-3-12, que desestimaba la demanda interpuesta por INVERSIONES CAÑETE SL contra BANCO DE VALENCIA SA, con imposición de costas a la demandante. Se planteaba en la demanda la nulidad de los contratos collar 07006 y 07007, el primero por nominal de 5.600.807 Euros y el segundo por 6.600.000 Euros, por defectos en la fase contractual, en cuanto a la información, por la complejidad, indeterminación y oscuridad de las cláusulas y el desequilibrio ocasionado, siendo, el asesoramiento prestado, meramente teórico y no real, e indeterminación del resultado económico derivado del producto contratado; se solicitaba la anulación del contrato porque el consentimiento no se formó adecuadamente, existiendo error e irregularidades en la información prestada; subsidiariamente, la resolución por incumplimiento del contrato de asesoramiento financiero, y finalmente la resolución en virtud de la alteración de las circunstancias tomadas en consideración al contratar ( rebus sic stantibus) lo que rechazó la sentencia con la consideración que el legal representante de la demandante esta plenamente asesorado, no era lego en estas cuestiones, ni tiene las características de consumidor, no concurre falta de información, no se han discutido las liquidaciones y no apreciaba en definitiva que concurriera alguno de los presupuestos para las declaraciones que, en forma subsidiaria, se interesaban.

Interpone recurso de apelación la parte actora, en base a las siguientes alegaciones: 1) La actividad inmobiliaria de la actora es patrimonial, y la relación con la demandada se basaba en la negociación y obtención de varios préstamos hipotecarios sobre inmuebles. No es administrador formado ni conocedor de productos financieros, y la demandada le atribuía tal condición respecto de sociedades que están extinguidas o son inactivas. Nos hallamos ante productos complejos, y con independencia de la normativa aplicable se ha exigido información adecuada sobre los riesgos de los productos financieros. 2) Los productos collar cuestionados se suscribieron sobre instrucciones de la demandada, aprovechando la posición deudora de la demandante en materia hipotecaria con dicho banco, y están resultando especialmente ventajosos para el Banco de Valencia, por la "lógica" y continuada bajada de los tipos de interés, dato del que dicha entidad era consciente, dado el seguimiento que de la curva de tipos de interés se efectúa diariamente, sin que alertara a la demandante, sino que se aprovechó en su exclusivo interés; las liquidaciones siempre fueron negativas desde Mayo-Junio de 2009 según relación que efectúa; 3) Concurre nulidad contractual por error obstativo, pues los costes de cancelación sólo se conocieron verbalmente después de contratar, siendo esenciales las cláusulas de vencimiento anticipado. No hay coincidencia entre voluntad y declaración. 4) Error como vicio del consentimiento, ya que se suscribió por persona sin conocimientos financieros ni estudios superiores, con gran relación de confianza en la entidad, de que era cliente antiguo, sin que se le informara de los contratos -aludiendo a la declaración del propio legal representante de la actora- e incidiendo en la contradicción de los testigos de la parte actora, añadiendo que en tanto España incumplió el plazo de trasposición de la Directiva 2004/39/CE, de 21 de abril, no siendo incorporada hasta la modificación llevada a cabo por Ley 47/2007, de 19 de diciembre, ello permite invocar el efecto indirecto o interpretativo entre particulares, no se le entregó folleto publicitario o descriptivo del producto y no se le informó del precio o coste de cancelación, por todo lo cual el contrato es anulable por vicio del consentimiento, recayendo el error en los términos esenciales del contrato cual eran el precio de cancelación y el alto riesgo asumido. 4) Incumplimiento del contrato de asesoramiento financiero materializado en el collar, con la consiguiente indemnización de daños y perjuicios representativos. Tal incumplimiento se produjo respecto de los deberes de lealtad y diligencia en la información. Reitera que la relación jurídica entre los litigantes fue de verdadero contrato de asesoramiento, viniendo puesto de manifiesto el incumplimiento de tal contrato en la existencia de una relación comercial previa que generaba confianza, ser la entidad bancaria la que tomó la iniciativa en la comercialización del producto, los incompletos o rudimentarios conocimientos del director de la sucursal bancaria, la ausencia de previsiones documentadas sobre la evolución de los tipos de interés, la complejidad de este contrato5) Incidió en la ausencia de contradicción de los propios actos por parte de la actora y la valoración de la prueba. Tras la cita de doctrina jurisprudencial y preceptos que consideraba de aplicación al caso y señalar la valoración que había de darse a la prueba practicada en autos, terminaba solicitando nueva sentencia por la que se estimase en todos sus términos el suplico de la demanda, con condena en costas a la demandada tanto de la primera instancia como de las devengadas en la apelación.

La representación procesal de la entidad demandada solicitó la confirmación de la sentencia dictada en la instancia, con arreglo a las alegaciones contenidas en su escrito de oposición al recurso de apelación que consta unido a los autos.

SEGUNDO

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, en que seguidamente se incidirá, teniendo en cuenta los motivos de recurso alegados, brevemente expuestos con anterioridad.

La primera cuestión que entiende la Sala pertinente puntualizar, en orden a la petición de prueba en su día planteada por la parte apelante, es que aquella no resultaba pertinente, al no concurrir ninguno de los supuestos previstos en el artículo 460 LEC . El mero apunte de una eventual diligencia final, no comporta consecuencia alguna a los fines pretendidos, y el recurrente ni siquiera intentó incardinar la petición efectuada en alguno de los supuestos legalmente previstos, lo que nos releva de otra consideración. No se planteó recurso ni protesta contra denegación probatoria alguna y, por otra parte, señalado día por esta Sala para deliberación y fallo, sin aceptación de los medios de prueba propuestos, nada manifestó la recurrente en tal sentido, por lo que la desestimación de la petición de prueba ha de considerarse desestimada y consentida tal desestimación, que ahora se concreta. En cualquier caso, los tres medios probatorios resultaban claramente improcedentes, ya que, en cuanto al primero podía haber sido obtenido y aportado, en su caso, si era de su interés, por la propia parte, al tratarse de datos obrantes en el Registro mercantil; el segundo, por la razón arriba expresada y el último porque nada tiene que ver la cuestión penal, con el testimonio prestado respecto de la concreta intervención en la contratación del producto controvertido.

Entrando, tras dicha puntualización, en el examen de la cuestión de fondo, hemos de partir, necesariamente, de lo ya resuelto por esta Sala, al...

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