SAP Valencia 347/2012, 5 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución347/2012
Fecha05 Octubre 2012

ROLLO NÚM. 000233/2012

M

SENTENCIA NÚM.: 347/12

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA

DOÑA MARÍA ANTONIA GAITÓN REDONDO

DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

En Valencia a cinco de octubre de dos mil doce.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA, el presente rollo de apelación número 000233/2012, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000437/2010, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 3 DE VALENCIA, entre partes, de una, como demandante apelante a AGEDI AIE, representada por la Procuradora de los Tribunales doña CARMEN INIESTA SABATER, y asistida del Letrado don LUIS A. BOTELLA DE LAS HERAS y de otra, como demandada apelada a POWER & FITNESS SL representada por la Procuradora de los Tribunales doña ANA MARIA BALLESTEROS NAVARRO, y asistida del Letrado don IGNACIO ALEGRE CLIMENT, en virtud del recurso de apelación interpuesto por AGEDI AIE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 3 DE VALENCIA en fecha 11 de mayo de 2011, contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por la procuradora de los Tribunales Dª. Carmen Iniesta Sabater, en nombre y representación de la entidad Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales (AGEDI) y de Artistas, Interpretes o Ejecutantes, Sociedad de Gestión de España, (AIE Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales - por contracción AGEDI-AIE), contra la mercantil, Power & Fitness S.L., representada por la procuradora de los Tribunales, Dª. Ana María Ballesteros Navarro, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones de la parte actora. Se imponen las costas a la parte demandante".

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por AGEDI AIE, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación de AGEDI y AIE se interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil 3 de Valencia de fecha 11 de mayo de 2011 por la que se desestima la demanda formulada por la representación indicada contra POWER & FITNESS SL, y absuelve a la indicada demandada de las peticiones contra ella formuladas, al considerar acreditado que la entidad demandada utiliza música libre en el desarrollo de su actividad y que la entidad actora no ha acreditado que la utilizada por la demandada corresponda al repertorio que gestiona.

Argumenta la recurrente - folio 253 y siguientes de las actuaciones - que la sentencia apelada no es ajustada a derecho y que incurre en error de valoración de la prueba practicada, exponiendo, en síntesis, los siguientes argumentos:

1) No es exigible a su representada fijar o concretar qué fonogramas han sido comunicado públicamente ni tiene que identificar a cada uno de sus asociados, conforme a la doctrina que emana de las resoluciones judiciales que alega.

2) El Juzgador de instancia confunde la estructura y definición de los derechos de propiedad intelectual concurrentes gestionados por Agedi y por Sgae, y ello en referencia a las licencias copyleft aplicadas a los derechos de productores de fonogramas y de artistas e intérpretes y ejecutantes, destacando que la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid que se cita en la Sentencia viene referida a un aspecto diferente.

3) En lo que a la prueba se refiere entiende que ha quedado acreditado que en el local de la entidad demandada se produce la comunicación pública de fonogramas (documento 8 en relación con el contrato celebrado con SGAE) y se practican en dicho establecimiento actividades deportivas y bailes de salón. No se ha dicho en ningún momento que el contrato celebrado con la SGAE no es esté vigente, o que se haya resuelto ni se ha practicado prueba en tal sentido. La existencia de un contrato suscrito con SGAE entra en contradicción con la afirmación realizada por la entidad demandada en orden al uso de música copyleft, no siendo posible validar unos derechos ignorando otros. Añade a lo anterior que los carteles COPYLEFT fijados en el local de la entidad demandada pueden haber sido puestos en cualquier momento (con posterioridad a la demanda) y el hecho de que tenga ADSL con Vodafone no significa que la música que se esté utilizando sea música libre. Respecto de la prueba practicada en el acto de juicio destacó que la testifical practicada no conduce a las conclusiones que resultan de la Sentencia ni en lo relativo a la empleada Sra. Isabel que lleva la contabilidad de la empresa ni tampoco la Sra. Sabina (informática) dado que no se ha acreditado que la música que utilizan los profesores en sus clases sea COPYLEFT, y en análogo sentido se pronuncia respecto de la declaración de los dos testigos usuarios del establecimiento Sres. Everardo y Justo .

Por todo ello y tras exponer la doctrina jurisprudencial que estima de aplicación al caso, termina por solicitar la revocación de la sentencia apelada y la condena a la entidad demandada al abono de una indemnización por importe de 5.299, 94 euros.

La representación de la entidad demandada se opone al recurso de apelación por las razones que constan a los folios 280 y los siguientes de las actuaciones, alegando, a modo de síntesis, que la carga de la prueba incumbe a la actora y no a la demandada, que la sentencia no incurre en error de valoración de la practicada en la instancia, que no se desprende de las actuaciones la vigencia del contrato celebrado con la SGAE, que la demandada no ha realizado visita a sus dependencias, que el legal representante de la demandante no acudió al juicio y se le ha de tener por confeso, que no procede la condena de su representada que viene haciendo uso de música libre y en su caso de serlo, no procedería la imposición del IVA con arreglo a los artículos 11 y 78 de la Ley del IVA, terminando por solicitar la desestimación del recurso de apelación con las consecuencias inherentes a tal pronunciamiento.

SEGUNDO

Es doctrina reiterada del T.S. (SS 21.4 y 4.5.93 y 14.3.95 ) la de que los Tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, resultando del artículo 456,1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 que " en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera Instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación ."

Partiendo de cuanto se ha expuesto, este Tribunal ha procedido de nuevo al examen de las alegaciones oportunamente deducidas y es de destacar que resulta de lo actuado que:

1) AGEDI y AIE, conjuntamente, tienen encomendada la administración, gestión y recaudación de algunos de los derechos de propiedad intelectual que corresponden por Ley a los productores fonográficos y a los artistas intérpretes o ejecutantes, y entre ellos, el derecho de remuneración que corresponde a los mismos, estando acreditada la legitimación activa de las expresadas entidades por medio de los documentos dos y tres de los acompañados a la demanda (folios 16 a 99 de las actuaciones) consistentes en los Estatutos de las expresadas entidades.

2) La entidad demandada POWER & FITNESS SL explota el gimnasio del mismo nombre sito en la calle Bilbao número 26 de Valencia - hecho no combatido en el proceso - en el que se desarrollan actividades deportivas y bailes de salón habiendo concertado el legal representante de la indicada entidad en fecha 1 de junio de 2002 con la SGAE contrato de autorización para la utilización del repertorio como ambientación, de carácter secundario y de carácter necesario (documental a los folios 218 a 224). Resulta de la estipulación octava del indicado contrato su duración indefinida y no consta que las partes contratantes procedieran a su resolución en la forma prevenida en la indicada estipulación octava. En el mismo documento consta la superficie del local y la referencia al uso del repertorio musical tanto con carácter necesario (75 m2) como secundario (250 m2) a los efectos de fijación de las correspondientes tarifas (folio 223 del proceso). La entidad demandada aportó certificación - folio 237 - de la que resulta que el local comercial afecto a la actividad empresarial ocupa una superficie de 325 metros cuadrados de los que 75 metros cuadrados están destinados a uso necesario en lo relativo a eventuales reclamaciones de propiedad intelectual de uso de fonogramas.

  1. - No consta acreditada la fecha a partir de la cual consta en el establecimiento de la entidad demandada el cartel...

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