SAP Barcelona 600/2012, 8 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución600/2012
Fecha08 Noviembre 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 610/2011-5ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 279/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 12 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 600

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a ocho de noviembre de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 279/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 12 Barcelona, a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE SANTA COLOMA DE GRAMANET contra CONSTRUCCIONES GOMASÉN, S.L., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 15 de abril de 2011 por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. Alfredo Martínez Sánchez, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000, nº NUM000 de Santa Coloma de Gramanet, contra CONSTRUCCIONES GOMASEN, S.L. DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar a la actora la suma de TRES MIL OCHOCIENTOS CATORCE euros CON OCHENTA Y CINCO céntimos, más los intereses legales desde la interpelación judicial, con imposición a la demandada de las costas procesales causadas. "

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 12 de junio de 2012.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales. VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con la demanda inicial la actora, Comunidad de Propietarios de la CALLE000 núm. NUM000 de Santa Coloma de Gramenet, ejercita una acción de responsabilidad extracontractual, ex arts. 1902 y 1903 CC, que dirige contra la constructora Construcciones Gomasen S.L. en reclamación de una indemnización por los daños causados en la finca de la actora como consecuencia de haber llevado a cabo la construcción de los muros de pantalla del subterráneo de la finca colindante -núm. NUM001 - sin adoptar las precauciones oportunas. Alega la actora que los daños causados, según pericial que aporta, consisten en grietas en el techo de la planta baja y en la escalera que está en contacto con la pared medianera y una segunda grieta coincidiendo con la junta de separación de la finca con la del núm. NUM002, daños que se valoran en el importe de su reparación que se estima en 3.814'85#, suma a cuyo pago solicita que sea condenada la demandada.

La demandada, en primer término, alega que la misma no fue constructora del edificio sino solamente promotora, llevándose a cabo la ejecución de la obra por Construcciones García Cadena S.A., e invoca por ello la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, al considerar que para la correcta constitución de la litis debían ser también demandadas no sólo dicha constructora y la compañía aseguradora de ésta, Catalana Occidente, sino también la propia aseguradora de la demandada, en virtud de póliza de "seguro todo riesgo construcción" y de "seguro de responsabilidad civil", Grupo Asegurador Caixa Penedés. Asimismo se opone a tal pretensión, en esencia, por los siguientes motivos: (a) niega su responsabilidad por cuanto simplemente es promotora-dueña de la obra, que ha contratado una empresa especializada en el sector, por lo que actúa únicamente de comitente, sin reservarse facultad alguna de vigilancia y participación en las mismas, disponiendo Construcciones García Cadena de su propia organización y medios, y asumiendo sus propios riesgos, no existiendo relación alguna de subordinación o dependencia, por lo que no le es imputable conducta negligente alguna; (b) niega la relación de causalidad entre los trabajos de excavación y construcción de los muros pantalla del subterráneo y los daños denunciados, habiéndose realizado previamente a acometer estas labores un estudio geotécnico y habiéndose empleado ese sistema constructivo precisamente para garantizar la estabilidad de los edificios vecinos; por otra parte, aporta dictamen pericial según el cual las deficiencias denunciadas no pueden derivar de la construcción del edificio vecino, sino que son patologías propias de una edificación con 37 años de antigüedad y de la falta de obras de conservación y mantenimiento, especialmente en lo relativo a la junta de dilatación.

Desestimada la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por auto de 21.9.2010, la sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda.

Frente a dicha resolución se alza la parte demandada por medio del presente recurso y la impugna en todos sus pronunciamientos, reiterando los argumentos en los que basó su oposición; así: (a) impugna la desestimación de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario; (b) considera que la sentencia incurre en error en la apreciación de la prueba y en la aplicación de la doctrina jurisprudencial al atribuir responsabilidad a la promotora por los daños causados; y (c) argumenta que la sentencia incurre en error en la apreciación de la prueba respecto de la relación de causalidad entre la construcción del subterráneo y los daños denunciados.

En consecuencia, el debate en esta segunda instancia queda fijado en los mismos términos que en la primera, y se dispone para su resolución del mismo material probatorio.

SEGUNDO

La sentencia de primera instancia ha de ser confirmada por sus propios fundamentos, que este tribunal acepta y comparte y que no han sido desvirtuados por los argumentos de la recurrente, en respuesta a las cuales baste señalar:

  1. Sobre la falta de litisconsorcio pasivo necesario.

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