SAP Barcelona 796/2012, 20 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución796/2012
Fecha20 Noviembre 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

Sección Decimosexta.

Rollo 893/2011-C

Juicio verbal 464/2011

Juzgado de Primera Instancia número 3 de Terrassa

S E N T E N C I A nº 796/2012

En la ciudad de Barcelona a veinte de noviembre de dos mil doce.

Vistos por mí, JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO, magistrado de la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en grado de apelación, los autos de juicio verbal número 464/2011, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia número tres de Terrassa, a instancia de LINEA COCHE, S.L., representada por la procuradora Dña. Roser Castelló Lasauca y defendida por la abogada Dña. Elisabet Fígols Sanmartí, contra LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, y

D. Fructuoso, representados por la procuradora Dña. Virginia Capllonch Bujosa y defendidos por abogado, cuyos autos penden ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la sentencia dictada por el/la Juez del indicado Juzgado en fecha seis de junio de dos mil once .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "Que estimo la excepción de prescripción y desestimo la demanda de juicio verbal promovida por LINEA COCHE, SL, representada por la Procuradora Dª Susana Moreno García, contra Fructuoso y LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA, SA, representada por la Procuradora Dª Roser Daví Freixa, y absuelvo a la parte demandada de cuantas pretensiones se dedujeron en su contra.

Se imponen las costas a la parte actora".

Segundo

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante mediante escrito motivado, del que se dio traslado a la parte contraria, que se opuso, elevándose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para la resolución del recurso planteado. El conocimiento y resolución del recurso correspondió al magistrado que suscribe, identificado en el encabezamiento.

Tercero

En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Una vez más se suscita, en un proceso sobre perjuicios derivados de hecho de la circulación, el tema de la prescripción de la pretensión de quien se dice perjudicada frente a la aseguradora de responsabilidad civil del causante y culpable del siniestro. El siniestro se produjo el 21 de diciembre de 2.007. El perjuicio consistió en el coste del arrendamiento de un vehículo de sustitución desde el 9 al 31 de enero de 2.008. Se produjo una reclamación extrajudicial, sólo frente a la aseguradora, en fecha 4 de abril de 2.008. La demanda se presentó el día 21 de marzo de 2.011.

Como puede verse, entre la reclamación anterior al proceso (4 de abril de 2.008) y la presentación de la demanda (21 de marzo de 2.011) pasó bastante más de un año. El Juzgado entendió que era aplicable el plazo de un año establecido en el artículo 7 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor, de modo que desestimó la demanda.

Segundo

Se discute si es aplicable el plazo de un año que establece el citado artículo 7 o el de 3 años que fija el artículo 212-21.d) del Código Civil de Cataluña para las reclamaciones derivadas de responsabilidad extracontractual. La parte apelante postula este último plazo, con apoyo en distintas sentencias judiciales.

Como suele ocurrir, los tribunales están divididos. El argumento fundamental de la postura favorable a la aplicación del plazo trienal es el de la coherencia del ordenamiento jurídico, pues se sostiene que si para las pretensiones derivadas de culpa extracontractual el plazo es de tres años, es razonable y evita toda clase de inconvenientes que se aplique el mismo plazo en los casos en que se trate de reclamaciones frente a las aseguradoras de esa responsabilidad por culpa extracontractual. Así se conservaría la coherencia que se aprecia en el derecho del Estado, en el que las reclamaciones por culpa extracontractual tienen un plazo de prescripción de un año.

Sin embargo, esta sala ha entendido que dicho argumento de la coherencia no puede prevalecer sobre la letra de la ley. Pueden citarse las sentencias de 23 de abril y 16 de noviembre de 2.010, 23 de marzo y 12 de mayo de 2.011 y 13 de marzo de 2.012 .

Comenzando por el propio Código Civil de Cataluña, su artículo 121-20 determina que las pretensiones de cualquier clase prescriben a los diez años, a menos que el propio Código o las leyes especiales dispongan otra cosa....

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