SAP Baleares 483/2012, 15 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución483/2012
Fecha15 Noviembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00483/2012

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 240/2012

S E N T E N C I A Nº483

Ilmos. Sres:

Presidente:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

Magistrados:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

Dª Mª ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ

En PALMA DE MALLORCA, a quince de noviembre de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de INCIDENTE CONCURSAL DE ACCION RESCISORIA Nº1 del Concurso Voluntario número 620/2009, procedentes del JUZGADO DE LO MERCANTIL N. 1 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) número 240/2012, en los que aparece como parte APELANTE, NÁUTICA ROSSELLO, S.L., representada por la Procuradora de los tribunales Mª FERNANDA DE ESPAÑA FORTUNY, asistida por el Letrado D. JUAN SOCIAS MORELL; y BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., (antes Banco de Crédito Balear SA)) representada por el Procurador de los tribunales, Sr. FRANCISCO TORTELLA TUGORES, asistida por el Letrado DEMETRIO MADRID ALONSO; y como parte APELADA, INDUSTRIAL SON OCELL, S.L., representada por el Procurador de los tribunales, Sr. MIGUEL FERRAGUT ROSSELLO, asistida por el Letrado D. PEDRO ANTONIO VENTAYOL MONREAL, y ADMINISTRACION CONCURSAL DE "INDUSTRIAL SON OCELL SL", representada por los Administradores Concursales D. Eusebio y D. Leon .

Es PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez, del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Palma de Mallorca, en fecha 1 de junio de 2011, se dicto sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que, con estimación de la demanda interpuesta por la administración concusal de Industrial Son Ocell SL, frente a industrial Son Ocell SL, Náutica Rosselló SL y Banco de Crédito Balear SA:

  1. DEBO DECLARAR Y DECLARO, que la transferencia interna realizada por la concursada en fecha 13 de agosto de 2008, por un importe de 1.957.000 # en beneficio del Banco de Crédito Balear SA y Náutica Rosselló, es gratuita y por ende, perjudicial para la masa activa del concurso para la predicha sociedad concursada, procediendo su rescisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71.1 LEC . 2. DEBO DECLARAR Y DECLARO la ineficacia de la transferencia interna gratuita señalada en el apartado anterior.

  2. DEBO DECLARAR Y DECLARO y APRECIO, mala fe del Banco de Crédito Balear SA, a efectos de su no consideración de tercer adquirente de buena fe.

  3. DEBO CONDENAR Y CONDENO de forma solidaria al Banco de Crédito Balear SA y a Naútica Rosselló SL a reintegrar y restituir a la masa activa del concurso la cantidad concreta y cierta de 1.957.000 #, más los intereses legales que se devenguen desde la interposición de la demanda incidental hasta su completo pago.

  4. DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

  5. DEBO CONDENAR Y CONDENO a las demandadas al pago de las costas generadas."

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de Náutica Rosselló SL y Banco Popular Español, SA, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 23 de octubre del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE JURIDICO

PRIMERO

La demanda instauradora de la presente litis trae causa del ejercicio de la acción rescisoria concursal por entender que el acto que identifica dentro del periodo de los dos años previos a la declaración del concurso, es gratuito.

Solicita que se declare la ineficacia de la transferencia interna identificada, que se declare y aprecie la mala fe del Banco de Crédito Balear SA a efectos de su no consideración de tercer adquirente de buena fe así como que se condene de forma solidaria al Banco de CRÉDITO BALEAR (BANCO POPULAR) y a NÁUTICA ROSSELLÓ SL a reintegrar y restituir a la masa activa del concurso en la cantidad concreta y cierta de 1.957.000 mas los intereses legales que se devenguen desde la interposición de esta demanda incidental hasta su completo pago.

Subsidiariamente que se declare que la transferencia es además de gratuita, fraudulenta, procediendo su revocación de conformidad con los dispuesto en los artículos 71.6 LC y 1111, 1291.3 y 1294 CC y apreciación de la mala fe y fraudulencia del Banco de Crédito Balear SA.

Con condena solidaria al comprador del inmueble cuyo pago sufragó la vendedora y al Banco que financió la operación.

La sentencia estimó la pretensión principal y declaró la ineficacia de la transferencia realizada por la concursada a NÁUTICA ROSSELLÓ S.L. por importe de 1.957.000 euros por ser un acto gratuito, razonando en cuanto a los efectos de la rescisión,sobre la mala fe del codemandado que no fue parte en el acto impugnado -el BANCO DE CRÉDITO BALEAR SA (en la actualidad BANCO POPULAR)- sino el destinatario final del numerario que reclama la administración concursal.

Se condena solidariamente al Banco al reintegro de la cantidad mas los intereses legales desde la interposición de la demanda incidental hasta su completo pago, así como a las costas.

Contra dicha resolución interponen recurso de apelación la mercantil NÁUTICA ROSSELLÓ S.L. y la entidad bancaria Banco Popular SA.

Presentan escrito de oposición la concursada -que en primera instancia se allanó- y la administración concursal.

Por la Procuradora Dña. Fernanda de España Fortuny, en nombre y representación de NAÚTICA ROSSELLÓ SL, se solicita la revocación de la sentencia estimatoria en la instancia combatiendo la gratuidad del acto. El recurrente identifica que el juzgador no ha valorado las cantidades pagadas anticipadamente por NÁUTICA ROSSELLÓ así como el estado en el que se entregó el edificio, con importantes deficiencias.

De sus argumentos se infiere que invoca error en la valoración de la prueba porque,a su juicio,obran en la causa dos informes periciales (doc 2 de la contestación a la demanda y documento 5 de la contestación del Banco Popular) que adveran la existencia de deficiencias, en concreto que impiden el suministro eléctrico en el momento en que se firmaron las escrituras; añade también resto de deficiencias no imputables a falta de mantenimiento tales como falta de barandilla de seguridad, la protección ignífuga del edificio, la colocación de piezas de baño o la falta de sellado de las juntas de dilatación. Finalmente identifica como esencia de este asunto que la transferencia no tiene carácter gratuito sino que responde a la devolución de las cantidades pagadas por adelantado a NÁUTICA ROSSELLÓ y a un acuerdo entre la concursada y NÁUTICA ROSSELLÓ por el que aquella le entregaba las sumas a pagar de las primeras cuotas de la operación financiera y esas sumas le servirían de garantía de que la concursada le acabaría el edificio. Entiende probado también que la recurrente pagó anticipadamente a Son Ocell cantidades por valor de 885.619,6 euros. Al folio 1015 (pag 8 del escrito) afirma la recurrente que la concursada era deudora de NR en la cantidad de 885.619,6 euros o cuanto menos en 251.372,24 euros si se deja sin efecto el cheque librado en el momento de la compraventa (13 de agosto de 2008).

Por el Procurador D. Francisco Tortella Tugores, en nombre y representación de BANCO POPULAR (antes Banco de Crédito Balear SA) se interpone recurso de apelación en el que se solicita la revocación de la sentencia en cuanto a las condenas realizadas al Banco. Subsidiariamente y si se declara la rescisión de la transferencia realizada que se descuente del importe de la transferencias realizada,el importe del exceso cobrado por industrial Son Ocell S.L. que asciende a 885.709,97 euros y en todo caso la cantidad de 251.462,60 euros, diferencia entre el exceso cobrado y el cheque no cobrado de la compraventa y por último no se aprecie la mala fe del Banco a efectos de su consideración de tercer adquirente de buena fe,con condena en costas causadas en primera instancia.

La concursada presentó escrito de oposición al recurso solicitando en primer lugar la inadmisión del recurso porque no se concretan los pronunciamientos de la sentencia que se impugnan.

De la sucinta exposición sobre los recursos que consta en esta resolución se infiere que si está identificado el objeto de impugnación.

Subsidiariamente solicita la desestimación del recurso.

La administración concursal también presentó escrito solicitando la desestimación del recurso insistiendo en que la transferencia es gratuita y por ende rescindible así como que el Banco no puede tener la condición de tercero de buena de por cuanto fue quien planificó, articuló,diseñó y dirigió la operación en la que en unidad de acto adquiere la mayor parte del edificio a un precio que paga y del que mediando un arrendamiento financiero inmobiliario accesorio e instrumental se le retorna la cantidad de 1.957.000 euros.

En la tramitación de la apelación la representación de NÁUTICA ROSSELLÓ aportó la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2012 que resuelve el recurso de apelación presentado por NÁUTICA ROSSELLÓ contra la sentencia desestimatoria de Primera Instancia nº 6. En ésta suplicaba la resolución de los contratos y otras peticiones subsidiarias.

Conferidos los oportunos traslados, la representación procesal de Son Ocell S.L. informó sobre la presentación del recurso de casación por infracción procesal por lo que aquella sentencia no es firme; de forma subsidiaria alega que la realidad de las deficiencias y la obligación de la demandada a su reparación en el edificio objeto de compraventa y leasing inmobiliario sobre la que versa la rescisión de la transferencia de autos, no altera el perjuicio que se materializó por dicha transferencia.

SEGUNDO

La...

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