SAP Baleares 542/2012, 23 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Noviembre 2012
Número de resolución542/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00542/2012

Rollo 398/2012

S E N T E N C I A Nº 542

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Carlos Gómez Martínez

MAGISTRADOS:

Doña Catalina Mª Moragues Vidal

Don Gabriel Oliver Koppen

En Palma de Mallorca a veintitrés de noviembre de dos mil doce.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ORDINARIO, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ibiza, bajo el número 1229/2009, Ro llo de Sala numero 398/2012, entre partes, de una como demandada apelante Dª Fátima, Dª Sacramento Y D. Nazario -HEREDEROS DE D. Jose Luis - representados por el Procurador Sr. José L. María Abellan y asistido del Letrado Sr. José Mª Roig; como demandada apelante Dª Cristina, representada por el Procurador Sr. José A. Cabot y asistida de la Letrada Sra. Lourdes Marí; y de otra, como actora apelada

  1. Cecilio, representado por el Procurador Sr. Nicolau Rullán y asistido del Letrado Sr. Jaime Roig.

ES PONENTE la Magistrada Ilma. Sra. Dª Catalina Mª Moragues Vidal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ibiza, se dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2012, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente como estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Buenaventura Cuco Josa, en nombre y representación de D. Cecilio, contra D. Jose Luis y Dª Cristina, representados por el Procurador D. José Luís Marí Abellán, debo declarar y declaro no acreditada la certeza de la causa de desheredación del actor con la consiguiente declaración de nulidad del testamento otorgado por Dª Dulce el 14 de enero de 2004 en lo relativo a la desheredación de D. Cecilio, y, en consecuencia, debo declarar y declaro el derecho a recibir la legítima por parte de D. Cecilio, con la consiguiente reducción de los legados y donaciones hechos por Dª Dulce a favor de los demandados en todo aquello que perjudique la parte legitimaría del actor, computándose el valor de los bienes relictos y donados en el momento en que se proceda a su eficacia satisfacción, haciendo entrega de bienes legados hasta que se cubra dicha parte o, en su caso, abonando su valor en metálico al actor; debo condenar y condeno a los codemandados a restituir al caudal hereditario de la causante los bienes, frutos, rentas o intereses recibidos por ellos de los bienes que constituyen dicho caudal y a restituir a la comunidad hereditaria constituida por sus herederos la posesión de todos de los bienes que constituyen el caudal hereditario de la causante y a reintegrar a la masa hereditaria los bienes y cantidades pertenecientes a la causante que mantengan en su poder o hayan hecho suyos, absolviendo a los codemandados de los restantes pedimentos efectuados en su contra.- Las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento correrán a cargo de la parte demandada.".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo 30 octubre 2012.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia que concluye la primera instancia resuelve estimar parcialmente la demanda interpuesta por don Cecilio contra don Jose Luis (fallecido el 17 de agosto de 2011, habiéndose personado en el procedimiento sus herederos) y contra su esposa doña Cristina, declarando no acreditada la certeza de la causa de desheredación de don Cecilio con la consiguiente declaración de nulidad del testamento otorgado por doña Dulce el 14 de enero de 2004 en lo relativo a la antedicha desheredación, declarando el derecho de don Cecilio a recibir la legítima con la consiguiente reducción de los legados y donaciones hechos por doña Dulce a favor de los codemandados don Jose Luis y doña Cristina en todo aquello que perjudique la parte legitimaria del demandante, computándose el valor de los bienes relictos y donados en el momento en que se proceda a su efectiva satisfacción, haciendo entrega de bienes legados hasta que se cubra dicha parte, o, en su caso, abonando su valor en metálico al actor, y, condenando a los demandados a restituir al caudal hereditario de la causante los bienes, frutos, rentas o intereses percibidos por ellos de los bienes que constituyan dicho caudal y a restituir a la comunidad hereditaria constituida por los herederos la posesión de todos los bienes que constituyen el caudal hereditario de la causante y a reintegrar a la masa hereditaria los bienes y cantidades pertenecientes a la causante que mantengan en su poder o hayan hecho suyos, absolviendo a ambos codemandados de los restantes pedimentos deducidos en su contra; todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte demandada, al haber sido desestimada su pretensión absolutoria y estimada la pretensión que con carácter subsidiario segunda se dedujo en la demanda.

La meritada resolución constituye el objeto de la presente alzada al haber sido impugnada por los codemandados don Jose Luis (hoy sus herederos) y doña Cristina, mediante sendos escritos de recurso en los que solicitan, de este Tribunal, su revocación y el dictado de otra, en su lugar, por la que se desestime la demanda absolviéndoles de las pretensiones deducidas en su contra, esgrimiendo en fundamento de tal pretensión revocatoria las alegaciones que, resumidamente, se pasan a exponer: a) infracción del artículo 219 LEC, en relación con los artículos 399 y 416 del ya citado cuerpo legal, pues la petición subsidiaria segunda, que es la acogida por la sentencia, interesa que el valor de la legítima que deba abonarse en metálico al actor se determine en ejecución de sentencia, lo que en modo alguno es admisible, cuando, a mayor abundamiento, el actor pudo fijar el valor de los bienes que componen el caudal hereditario en su demanda pues conocía los bienes objeto de la herencia y de las donaciones; se añade por la representación de doña Cristina que, la juzgadora "a quo", es consciente de que lo que se pretende es convertir el trámite de ejecución en un proceso declarativo en donde se hagan las operaciones particionales, y sin embargo, luego, accede a la pretensión cuando lo procedente era su desestimación; b) aún en el supuesto de entender inexistente la causa de desheredación, su efecto no es la nulidad del testamento ni de la cláusula testamentaria sino tan solo la anulación de la institución de heredero en cuanto perjudique la legítima estricta; y, c) infracción del artículo 394 LEC, relativo a la condena en costas a la parte demandada, motivo que se esgrime para el supuesto de que por este Tribunal no se acogiera el anteriormente expuesto, por considerar que la demanda ha sido estimada de forma parcial no siendo de aplicación al presente caso la doctrina jurisprudencial aplicada por la juzgadora "a quo".

La parte actora hoy apelada se opone al recurso interpuesto de adverso y solicita la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

La parte actora, don Cecilio, formuló en su escrito de demanda un pedimento principal y dos pedimentos subsidiarios: el pedimento principal, consistente, a modo de resumen, en solicitar la declaración de que la causante doña Dulce, madre del hoy actor don Cecilio y del...

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