SAP La Rioja 392/2012, 30 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución392/2012
Fecha30 Noviembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00392/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf Fax : 941296484/486/489

Modelo : SEN010

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 260/2011

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA

D. RICARDO MORENO GARCÍA

Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

SENTENCIA Nº 392 DE 2012

En LOGROÑO, a treinta de noviembre de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LOGROÑO, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 412/2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 de HARO, a los que ha correspondido el Rollo 260/2011, en los que aparece como parte apelante-apelada DON Romualdo Y DOÑA Isidora, representados por el Procurador de los Tribunales, DON JOSE TOLEDO SOBRON y asistidos por el Letrado DON LUIS BAELO CASADO y como parte apelada-apelante IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA CONCEPCIÓN FERNANDEZTORIJA OYON y asistida por el Letrado DON ANGEL LOR, siendo Magistrado Ponente la Ilma. DOÑA CARMEN ARAUJO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 3 de febrero de 2011, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Haro, en cuyo fallo se recogía:

"ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por el procurador D. Luis Ojeda Verde en nombre y representación de D. Romualdo y Dña. Isidora contra la entidad IBERDROLA DISTRIBUCIÓN, SA, representada por la procuradora Dña. Marina López-Tarazona Arenas, condenándola a retraer la finca rústica objeto del presente procedimiento, del plano general de la zona de regadíos de "La Loma" de la que es propietaria, de forma que en el plazo que señale habrá de otorgar escritura pública de venta de la misma a favor de los demandantes los cuales la adquirirán por mitad y pro indiviso. Se fija como precio del retracto a abonar por los actores en el momento de la venta, las siguientes cantidades:

  1. 75.727 como precio de la venta; b) más cualquier desembolso o suma de dinero que haya sido satisfecha por la demandada en concepto de gastos de notaría, escrituración, registro y tributación a Hacienda para la adquisición de la parcela, por tanto, todos los referidos al contrato de compraventa o de opción de compra. A falta de acreditación fehaciente en ejecución de sentencia de un importe mayor, el límite máximo atenderá a las cantidad marcadas por el perito judicial en el folio 9 de su informe; c) más la cantidad que se fije en ejecución de sentencia mediante la aportación de facturas o cualquier otra documentación que refleje el pago efectivo por la demandada de todos los conceptos señalados en el proyecto aportado como documento n ° 17 de la contestación a la demanda, fijándose en todo caso como un límite máximo la cantidad de 6.456.299, 54 euros.

Con expresa imposición a la demandada de las costas causadas en este procedimiento."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandantedemandada se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 22 de noviembre de 2012.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurrida la sentencia de instancia por ambas partes, atendido el contenido de los respectivos recursos, se impone la consideración previa del recurso interpuesto por la demandada, Iberdrola Distribución Eléctrica S.A. Sociedad Unipersonal.

Solicita la demandada-apelante la revocación de la sentencia de instancia y se desestime la demanda y se absuelva a Iberdrola Distribución Eléctrica S.A. Sociedad Unipersonal, con expresa imposición de las costas a la parte actora.

En primer lugar, reitera la recurrente la alegación de la falta de consignación del precio de la compraventa cuando lo exigen expresadamente, según la parte recurrente, los artículos 266-3 º y 269 de La Ley de Enjuiciamiento Civil, y sin embargo, el juez a quo rechazó, en la audiencia previa, la invocada excepción.

Tal motivo de recurso no puede prosperar, ya que, tras la entrada en vigor de La Ley de Enjuiciamiento Civil vigente, se elimina la exigencia expresamente establecida en el artículo 1618 de La Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, estableciéndose una nueva regulación en la que ya no se estima necesaria dicha exigencia con carácter general, sino solo cuando la consignación del precio se exija por ley o por contrato, lo que no ocurre en el caso que nos ocupa.

Como establece la sentencia nº 124/2008, de 23 de julio, de la Audiencia Provincial de Zamora, que cita la de esta Audiencia de La Rioja de 24 de marzo de 2004: "La exigencia de la consignación que se mantenía en la legislación anterior se constituía en un requisito de carácter procesal, claramente diferenciado del requisito de carácter sustantivo que para el ejercicio del retracto previamente reconocido exige el artículo 1518 del Código Civil respecto del reembolso al comprador del precio de la compraventa y de todos los gastos. En este sentido se pronunciaba la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Octubre de 2005 (Sección 1 ª Sr. Sierra Gil de la Cuesta) cuando establecía: "se ha de decir que el artículo 1618-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece un requisito estrictamente procesal para la admisión y la tramitación de las demandas de retracto - y con ámbito distinto al establecido en el artículo 1518 de Código Civil -, cuya finalidad es impedir el planteamiento y tramitación del juicio de retracto, por quien no haya demostrado la capacidad económica suficiente para subrogarse o colocarse en la posición que ostenta el adquirente en la transmisión onerosa de la que nace el derecho de retracto, al no poder satisfacer el precio o la contraprestación necesaria para el ejercicio de este derecho de adquisición preferente - por todas la sentencia del Tribunal Constitucional de 30 de junio de 1998, 145/1998 ".

En este sentido nos pronunciamos ya en nuestra Sentencia de fecha 20 de enero de 2006, en la que se confirmó la Sentencia recurrida y se desestimó la acción de retracto con base a la falta de prueba respecto de la finalidad del retracto pero no el de la consignación del precio respecto de la cual manteníamos "El motivo de impugnación de carácter procesal debe decaer, pues, si bien bajo la vigencia de la LEC. de 1.881 el contenido de su art. 1.618, 2, era suficientemente taxativo, de forma que la ausencia de la consignación del precio en el retracto de colindantes por "propia iniciativa" implicaba la correlativa sanción en el sentido de que la demanda se tuviera como "deficientemente formulada" ( STS de entre otras, de 13-7-1945 ; 7-7-1948 ; 18-3-1967 ; 16-3-1.002 ó 12-7-1996 ), tras la entrada en vigor de Ia L. E. Civil la situación concreta cambió con lo preceptuado en su Art. 266,3 . Ello es así, dado el tenor literal del referido y último precepto actualmente en vigor, en tanto modifica, sustancialmente, la regulación hasta entonces existente e implica un cambio en la actuación hasta entonces en vigor por cuanto, en la actualidad, la consignación del precio en el proceso de retracto, como requisito de procedimiento para el ejercicio de la acción de retracto, ya no es exigible en todo caso y sí sólo cuando ... lo exija la Ley o el Contrato....

Entendemos, pues con otras Audiencias Provinciales (Barcelona 1-7-2005, La Rioja 24-3-2004), que no existiendo el requisito procesal relativo a la consignación, ésta no puede exigirse ni antes de la interposición de la demanda, ni durante la tramitación del procedimiento, como requisito de carácter sustantivo porque el reembolso previsto en el artículo 1518 del Código Civil es un requisito necesario para el efectivo ejercicio o consumación del derecho de retracto una vez que ha nacido el derecho al haberse reconocido por medio de la Sentencia dictada en el procedimiento correspondiente".

SEGUNDO

En segundo lugar, alega Iberdrola Distribución Eléctrica S.A. Sociedad Unipersonal, la caducidad de la acción, invocando el artículo 1524 del Código Civil . Pretende la demandada-apelante que los demandantes conocieron las circunstancias de la compraventa antes de la fecha 30 de abril de 2010, en que se practicaron las diligencias preliminares a instancia de los actores, en el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Bilbao, alegando que desde el día 17 de marzo de 2010 ya tuvieron tal conocimiento, porque a la solicitud de diligencias preliminares en esa fecha formulada, adjuntaron certificación registral en la que figuraba debidamente inscrita la opción de compra concedida a Iberdrola con plazo de un año, desde el día 13 de noviembre de 2007 al 13 de diciembre de 2008, y conocían que Iberdrola estaba realizando una construcción en la parcela y, por tanto, según la recurrente, que la opción de compra se había ejercitado.

Ahora bien, como esta misma Audiencia de La Rioja ha establecido con anterioridad, ad. ex. Sentencia 238/2008, de 27 de mayo, no basta la mera noticia de la transmisión, ni menos aún de simples circunstancia presumibles posibilitadoras de conocimiento a causa de que éste, a los fines retractuales, ha de ser claro, preciso, y sin aspectos dudosos, sin que precise que el retrayente tenga que acudir a indagaciones que legalmente no le vienen impuestas. Esto es, como establece el artículo 1524 del Código Civil, el retracto debe ejercitarse "dentro de nueve días contados desde la inscripción en el Registro, y, en su defecto,...

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