SAP Madrid 351/2012, 12 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución351/2012
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 28 (civil)
Fecha12 Noviembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00351/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 28

t6

C/ General Martínez Campos nº 27.

Teléfono: 91 4931988/89

Fax: 91 4931996

ROLLO DE APELACIÓN Nº 546/11.

Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 52/2.007.

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid.

Parte recurrente: "EDICIONES FRANCIS LEFEBVRE, S.A."

Procurador: Don Argimiro Vázquez Guillén.

Letrado: Don José Manuel Otero Lastres.

Parte recurrida: "PLANETA DE AGOSTINI PROFESIONAL Y FORMACIÓN, S.L."

Procurador: Don Noel-Alain de Dorremochea Guiot.

Letrado: Don Javier J. Ramos Chillón.

Parte recurrida: "GAGE DATA, S.L."

Procurador: Don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa.

Letrado: Don Alfonso Jiménez Alfaro.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ÁNGEL GALGO PECO

D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ

D. PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ

SENTENCIA Nº 351/12

En Madrid, a doce de noviembre de dos mil doce.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados antes relacionados, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 546/11, interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 2010 dictada en el juicio ordinario núm. 52/2007 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid .

Han sido partes en el recurso, como apelante la entidad "EDICIONES FRANCIS LEFEBVRE, S.A."; y como apeladas, la mercantiles "PLANETA DE AGOSTINI PROFESIONAL Y FORMACIÓN, S.L." y

"GAGE DATA, S.L.", todas ellas defendidas y representadas por los profesionales antes relacionados.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada por la representación de la entidad "EDICIONES FRANCIS LEFEBVRE, S.A." contra las mercantiles "PLANETA DE AGOSTINI PROFESIONAL Y FORMACIÓN, S.L." y "GAGE DATA, S.L." en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba:

"1º.- Se declare que las obras "LEX MENTOR SOCIEDADES MERCANTILES", "LEX MENTOR LABORAL" Y "LEX MENTOR FISCAL" de las demandadas infringe los derechos de propiedad intelectual de mi representada, EDICIONES FRANCIS LEFEBRE, S.A., tanto en su condición de autor de las citadas obras, como en su condición de editor de las mismas y de titular de las bases de datos no electrónicas.

  1. - Se condene a las demandadas a cesar en la comercialización de las obras citadas.

  2. - Se prohíba a las demandadas reanudar la comercialización de las obras citadas, mientras continúen vulnerando los derechos de propiedad intelectual de mi representada.

  3. - Se condene solidariamente a las demandadas a indemnizar a mi representada los daños y perjuicios causados por la vulneración de sus derechos de propiedad intelectual, en la cuantía de 194.847,14 euros.

  4. - Se declare que las demandadas han llevado a cabo un comportamiento desleal, se ordene que cesen en el mismo y que remuevan todos los efectos producidos por dicho comportamiento desleal.

  5. - Se condene a las demandadas a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

Todo ello con expresa imposición de las costas a las demandadas, de acuerdo con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid dictó sentencia con fecha 24 de mayo de 2010 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que se desestima la demanda formulada por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre de EDICIONES FRANCIS LEFEBVRE, S.A., contra las mercantiles PLANETA DE AGOSTINI PROFESIONAL Y FORMACIÓN, S.L. y GAGE DATA, S.L., absolviendo a las demandadas de los pedimentos formulados en su contra. Y ello con expresa imposición de costas a la parte actora."

TERCERO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandante se interpuso recurso de apelación al que se opusieron los demandados. Admitido el recurso por el mencionado juzgado y tramitado en forma legal, ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los de su clase.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 8 de noviembre de 2012.

Es magistrado ponente don ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad "EDICIONES FRANCIS LEFEBVRE, S.A." formuló demanda contra las mercantiles "PLANETA DE AGOSTINI PROFESIONAL Y FORMACIÓN, S.L." y "GAGE DATA, S.L." ejercitando diversas acciones fundadas en la Ley de Propiedad Intelectual y en la Ley de Competencia Desleal que se traducen en los concretos pedimentos contenidos en el suplico de la demanda y que ha sido literalmente transcrito en los antecedentes de hecho de esta resolución.

En esencia, la entidad actora como titular originaria de los derechos de autor sobre tres obras colectivas editadas y divulgadas por ella bajo los títulos "MEMENTO PRÁCTICO SOCIAL", "MEMENTO PRÁCTICO FISCAL" y "MEMENTO PRÁCTICO SOCIEDADES MERCANTILES" ( artículos 8, 10.1 y 17 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual ) reprocha a las demandadas "PLANETA DE AGOSTINI PROFESIONAL Y FORMACIÓN, S.L.", la edición, y a "GAGE DATA, S.L.", la redacción y coordinación, de otras tres obras tituladas "LEX MENTOR LABORAL", "LEX MENTOR FISCAL" y "LEX MENTOR SOCIEDADES MERCANTILES", que han tomado de las obras de la demandante no sólo algunos párrafos literales sino también la estructura de muchos otros, cuando no vienen determinados por la legislación o la jurisprudencia que exponen y comentan, copiando, en suma, lo principal de la obra y no algo accesorio, como lo es la organización, selección y disposición de la materia analizada en cada una de las obras, por lo que califica la conducta de las demandadas como de plagio.

Además, la parte actora considera que la edición de las obras realizada por las demandadas (en rigor, "PLANETA DE AGOSTINI PROFESIONAL Y FORMACIÓN, S.L.") copia en su aspecto externo la edición que ha realizado la parte demandante que tiene carácter singular por lo que han infringido el derecho conexo que el artículo 129 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual reconoce a los editores de obras cuando la edición pueda ser individualizada por sus características editoriales.

La parte demandante considera que los MEMENTOS son también bases de datos no electrónicas cuya fabricación ha exigido una inversión sustancial y que, en consecuencia, goza de la protección del derecho sui generis reconocido en el artículo 133 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, que considera infringido por las demandadas al haber extraído y reutilizado parte de su contenido.

Por último y cumulativamente, la entidad demandante entiende que la conducta de las demandadas puede ser tipificada como un ilícito concurrencial y, concretamente, como acto de imitación con aprovechamiento de la reputación o del esfuerzo ajeno del artículo 11 de la Ley de Competencia Desleal .

La sentencia dictada en primera instancia desestima la demanda en tanto que fundada en la Ley de Competencia Desleal al entender que las acciones ejercitadas al amparo de dicha norma estaban prescritas, al no tratarse de actos continuados o repetitivos los imputados a los demandados sino de un acto único (la publicación de las obras) y haber transcurrido con exceso los plazos de prescripción señalados en el artículo 21 de la Ley de Competencia Desleal en su redacción aplicable al supuesto de autos, a la que en lo sucesivo nos referiremos, que es la anterior a la modificación operada por la Ley de 30 de diciembre de 2009.

También rechaza las acciones ejercitadas por infracción de los derechos de propiedad intelectual, en esencia, porque considera que las coincidencias o similitudes existentes entre las distintas obras no permiten concluir que las de los demandados supongan una copia de las de la demandante, carentes de actividad creativa y originalidad, rechazando, en consecuencia, la imputación de plagio al ser lógicas las coincidencias dada la común naturaleza jurídica de las materias que se abordan, siendo también comunes y conocidas las características de la edición (portada de plástico, papel biblia.), estando perfectamente diferenciadas por los respectivos títulos sin posibilidad de error.

Frente a la sentencia se alza la parte actora que pretende su revocación y la íntegra estimación de la demanda, rechazando la prescripción de las acciones de competencia desleal y reiterando los argumentos expuestos en la demanda que fundamentan, a su juicio, tanto la infracción que se imputa a las demandadas desde el punto de vista de la propiedad intelectual como de la lícita competencia en el mercado.

Los demandados se oponen al recurso de apelación y solicitan la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

Por razones de orden sistemático, que además coinciden con el criterio expositivo de la demanda, el tribunal analizará en primer lugar los motivos del recurso de apelación por los que se combate la desestimación de las acciones de propiedad intelectual para, a continuación, examinar el primero de los motivos del recurso por el que se impugna el pronunciamiento de la sentencia que declara prescritas las acciones de competencia desleal y se reitera el contenido de la demanda en este particular.

Como ha quedado expuesto en el fundamento anterior, la infracción de los derechos de propiedad intelectual se mantiene desde una triple vertiente:

  1. como infracción de los derechos de autor que corresponden...

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