SAP Madrid 631/2012, 7 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Noviembre 2012
Número de resolución631/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00631/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 4013272 /2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 817 /2012

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1067 /2011

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 54 de MADRID

De: ZURICH INSURANCE

Procurador: MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO

Contra: SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA

Procurador: ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN

SOBRE: Proceso de declaración. Procedimiento ordinario. Acción personal de condena pecuniaria. Subrogación del asegurador ex art. 43 LCS .

Ponente : ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

En MADRID, a siete de noviembre de dos mil doce.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 1067/11, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN EPAÑA, representada por la Procuradora Dª Mª ESTHER CENTOIRA PARRONDO y defendida por Letrado, y de otra como demandada-apelada SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A.U. (antes TECNISERV), representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Madrid, en fecha 14 de junio de 2012, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "ESTIMANDO EN PARTE LA DEMANDA formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Centoria Redondo en nombnre y representación de ZURICH INSURANCE frente a TECNISERV S.A., representada por el Procurador Sr Vázquez Guillén, CONDENO a la demandada a abonar a la actroa la suma de 878,40 euros, con los intereses de mora procesal desde la fecha de esta sentencia hasta el pagOP, sin pronunciamiento en cuanto a las costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 2 de octubre de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 6 de noviemre de 2012.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en todo cuanto no

aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

(1) En fecha 14 de junio de 2012 el Juzgado de Primera Instanca núm. 54 de los de Madrid dictó sentencia en los autos de proceso de declaración seguidos ante dicho órgano con el núm. 1067/2011 en la que resolvió estimar en parte la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad «Zurich Insurance» frente a la entidad «Tecniserv, SA» y, en su virtud, condenó a esta última a satisfacer a la parte actora la cantidad de 878,40 euros de principal, intereses de mora procesal desde la fecha de la sentencia de primer grado y sin especial pronunciamiento respecto de las costas procesales ocasionadas.

(2) Frente a dicha resolución se alza la representación procesal de la entidad actora parcialmente vencida mediante recurso de apelación interpuesto a través de escrito con entrada en el Registro General en fecha 17 de julio de 2012, fundado en los siguientes motivos «... Unico.- Procedemos a recurrir la sentencia, por haberse estimado la demanda solo parcialmente, y condenar a la demandada al pago de 878,4 #, frente a los 29.172 # reclamados, en base a la limitación de responsabilidad contenida en el contrato firmado por aquella con la entidad Noriberica S.L., (la responsabilidad y obligación de resarcimiento es reconocida por la sentencia).

El juzgador acuerda tal estimación, conforme al siguiente razonamiento:

"...TECNISERV opone a la aseguradora ZURICH la calusula 10° del contrato suscrito con Noriberica, según la cual en cualquier caso, la responsabilidad de TECNISERV quedará lim da al doble del valor anual del contrato...

Tal clausula limitativa de responsabilidad debe considerarse valida conforme al principio de autonomía de la voluntad que consagra el artículo 1255 del Código Civil, al no especificar a qué tipo de responsabilidad se refiere y encontrarnos en que nos ocupa ante una responsabilidad por culpa, no por dolo (en cuyo caso la limitación sería más que dudosa conforme al artículo 1102 del Codigo Civil )...".

Pues bien, no creemos ajustado a derecho que pueda oponerse tal clausula, por varias razones:

  1. No puede ser alegada por la entidad demandada, que contrariamente a lo recogido en la sentencia no es la entidad TECNISERV, que a fecha de oponerse a la demanda había sido absorbida por la entidad SECURITAS SEGURIDAD, y que previo a ello, había modificado su denominación jurídica (desconocemos si por fusión, absorción etc), siendo la de SECURITAS ALERT SERVICES S.A.

    Todo ello se evidencia de la escritura de poder acompañada a la contestacion a la demanda como Documento 1.

    La sentencia, obvia tal extremo, y condena a TECNISERV, sin mencionar tal extremo.

    El art. 1257 del CC es claro:

    "...los contratos solo producen efecto entre las partes que los otorgan...".

    En el presente caso, no consta que la entidad SECURITAS ALERT SERVICES S.A., primero, ni la entidad SECURITAS SEGURIDAD, después, pusiesen en conocimiento de la entidad Noriberica, la subrogación en la posición de la entidad TECNISERV.

  2. la citada cláusula es oscura, ambigua por genérica, incorporada a un contrato de adhesión, leonina y redactada en letra minúscula.

    Basta observar el contrato para concluir que lo que defendemos es cierto.

    Hemos de invocar la Ley 7/1998, de 13 de abril, a que alude la sentencia, pero que no entiende aplicable, al no ser la entidad perjudicada un consumidor.

    Pues bien, el articulo 2 de la ley es muy claro:

    Ambito subjetivo.

    1. La presente Ley sera de aplicación a los contratos que contengan condiciones generales celebrados entre un profesional -predisponente- y cualquier persona física o jurídica -adherente.

    2. A los efectos de esta Ley se entiende por profesional a toda persona fisica o juridica que actue dentro del marco de su actividad profesional o empresarial, ya sea publica o privada.

    3. El adherente podra ser tambien un profesional, sin necesidad de que actue en el marco de su actividad...".

    Y el artículo 7, precisa: "...No incorporacion.

    No quedaran incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales:

    1. Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario, en los términos resultantes del articulo 5.

    2. Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas ultimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato...".

    Es obvio que nos encontramos ante un supuesto al que debe aplicarse la prevision contenida en tal precepto, y no tener por incorporada la condición general 10.ª

    Resulta injustificado que el Juzgador considere clara una clausula contenida en las denominadas Condiciones Generales, y que se contrae a la expresion "...en cualquier caso, la responsabilidad de TECNISERV quedará limitada al doble del valor anual del contrato...", y cuando ello se contradice con el resto de clausulas del contrato.

    Debe tenerse en cuenta que, a continuacion de esas condiciones generales, existen otras, referidas expresamente a cada uno de los servicios a prestar por la entidad demandada, tales como relativas al servicio de instalacion, relativas al servicio de central receptora, relativas al servicio de mantenimiento, y relativas al servicio de respuesta y custodia de llaves.

    Según la manifestacion segunda del contrato, el objeto del mismo es la prestacion por TECNISERV de un servicio de explotacion de Centrales de Alarmas.

    Y en el apartado de servicio de central receptora no se incluye limitacion de responsabilidad. Por otra parte, el Juzgador, para fijar el importe de la indemnización, y dado que la propia demandada no ha probado, ni tan siquiera ha manifestado, cual era el valor del contrato en el año 2010, sin duda consciente de que su oposicion en ese extremo era muy débil, razona:

    "...siendo el precio del valor anual del contrato 375 euros más IVA, importe que había de ser revisado al comienzo de cada año conforme al IPC del año anterior, en marzo de 2010 en que se produce el siniestro la cuota anual había de ser 378,75 euros más IVA (16%), esto es, 439,35 euros, que multiplicado por 2 da como resultado 878,70 euros, cantidad a la que debe ser condenada TECNISERV..." .

    Ante ello, debemos oponer que debe ser la demandada, que es quien opone tal cláusula, quien acredite el valor del contrato en la fecha en que ocurre el siniestro, y de no hacerlo, pudiendo, deberá ser desestimada la oposicion, no debiendo el Juzgador realizar...

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