SAP Barcelona 543/2012, 20 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución543/2012
Fecha20 Noviembre 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 494/11

Procedente del procedimiento ordinario nº 1528/09

Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº 543

Barcelona, a veinte de noviembre de dos mil doce.

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Doña Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Don Antonio RECIO CÓRDOVA y Don Ramón VIDAL CAROU, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 494/11, interpuesto contra la sentencia dictada el día 17 de enero de 2011 en el procedimiento nº 1528/09, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Barcelona en el que es recurrente Doña Guadalupe y apelada BANCO BILBAO VIZCAYA ARTENGARIA, S.A. y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "Estimo íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. contra Dña. Guadalupe, y declaro que la demandada, Dña. Guadalupe adeuda al banco actor la suma de 15.736,28 euros. Condeno a la demandada, Dña. Guadalupe, a pagar a la actora referida la suma de 15.736,28 euros más los intereses de demora pactados en el contrato referido (doc. 1), sin que el doc. 2 sea certificación ni acompañe ningún interés de demora, sólo el remuneratorio y el T.A.E. informativo: en virtud del artículo 576 de la L.E.Civil vigente. Condeno a la demandada Dña. Guadalupe al pago de las costas procesales, sin perjuicio de lo expuesto en el fundamento jurídico 10º"

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Don Ramón VIDAL CAROU.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes y objeto del Recurso.

Por la entidad financiera BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA se presentó demanda de juicio monitorio en reclamación del saldo deudor en importe de 15.736,28 euros que presentaba la póliza de préstamo suscrita el día 7 de marzo de 2008 por Guadalupe quien formuló oposición a la misma por considerar que la cantidad reclamada no era liquida y exigible, presentándose entonces por la referida financiera demanda de juicio ordinario que nuevamente fue contestada por la demandada alegando que la documentación acompañada era unilateral, sin intervención de fedatario público que garantizara su correcta liquidación, y que no podía reputarse líquida y exigible. Asimismo alegaba que no le había sido comunicada la resolución anticipada del contrato y que los tipos de interés pactados en póliza eran abusivos al sobrepasar 2,5 veces el interés legal del dinero conforme a la Ley de Crédito al Consumo vigente al tiempo de suscribir la póliza.

La sentencia de primera instancia estimó en su integridad la demanda presentada y condenó a la demandada a pagar la total cantidad reclamada pues se trataba de un proceso declarativo, no un monitorio ni un proceso de ejecución, en donde la deuda era líquida y exigible sin necesidad de liquidación ni de notificarle la resolución anticipada del contrato ya que la prestataria morosa conocía en todo momento cuanto debía, rechazando por último que los intereses fueran abusivos al no darse el supuesto de hecho contemplado en la Ley de Crédito al Consumo.

La anterior sentencia es recurrida en apelación por la prestataria condenada para insistir en (i) la "inexistencia de liquidez y la no exigibilidad de la deuda reclamada", (ii) la inexistencia de vencimiento anticipado del préstamo personal; y (iii) el carácter abusivo de los intereses pactados.

SEGUNDO

La Inexistencia de liquidez y no exigibilidad de la deuda.

La recurrente insiste en que la entidad financiera pretenda justificar la existencia de la deuda y su liquidez a través de dos documentos confeccionados unilateralmente como son el certificado de saldo deudor y el de liquidación de la cuenta (doc. 3 y 4) cuando jurisprudencialmente no vienen siendo admitidos para tal cometido si no están intervenidos por fedatario público, citando en apoyo de su tesis el Auto de 19 de marzo de 2009 de la Secc. XIV de esta misma Audiencia .

Sin embargo, el motivo no puede prosperar. De entrada, el auto invocado viene referida a la inadmisión a trámite de una demanda de juicio monitorio por considerar que las certificaciones unilaterales de deuda aun cuando vengan acompañadas de liquidaciones de cuenta, no son aptas para promover un juicio monitorio en atención a que no se consideran documentos que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor a (ex.artículo art. 812.1.2º LEC ) pero, y dejando aparte la discutible de esta tesis, es lo cierto que nos encontramos ante un proceso declarativo en el que no existe ninguna limitación en los medios de ataque o de defensa de las partes y, por consiguiente, cualquier documento, intervenido o no por fedatario público, resulta en principio válido para acreditar los hechos alegados por cada una de ellas. Y si tenemos en cuenta que el crédito cuya satisfacción se reclama por la entidad financiera trae causa de un contrato de préstamo en donde el capital prestado se entrega al prestatario al inicio del contrato, asumiendo éste la obligación de amortizarlo en la cuantía y plazos que se pacten -60 cuotas fijas de 393,58 euros cada una de ellas en el caso de autos- resulta evidente que la...

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