SAP Las Palmas 450/2012, 23 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Octubre 2012
Número de resolución450/2012

SENTENCIA

Iltmos. Sres.-PRESIDENTE: Dona Emma Galcerán Solsona.

MAGISTRADOS: Dona María Elena Corral Losada (Ponente).

Dona Maria de la Paz Pérez Villalba.

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 23 de octubre de 2012;

VISTAS por la Sección 4a de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra el Auto pronunciado por el Juzgado de Primera Instancia no 4 de Arrecife en el procedimiento referenciado (Juicio Ordinario no 897/2009) seguido a instancia de Don Gregorio, parte apelante, representado en esta alzada por el Procurador don Octavio Esteva Navarro y asistido por el Letrado don Antonio Medina Guitiérrez, contra Comunidad Propietarios EDIFICIO000, parte apelada, representada en esta alzada por la Procuradora Dona Elisa Colina Naranjo y defendida por la Letrada Paula Lago Correa, siendo ponente la Sra. Magistrada Dona María Elena Corral Losada, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción No. 4 de Arrecife se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: « Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por Don Gregorio contra C.C.P.P EDIFICIO000 y en consecuencia, debo ABSOLVER Y ABSUELVO al referido demandado de los pedimentos efectuados en su contra. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora.»

SEGUNDO

La referida sentencia, de fecha 1/07/10, se recurrió en apelación por la parte demandante, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación por la representación de D Gregorio

, . Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente, y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, se acordó la práctica de la admitida, senalando al efecto día y hora para la vista y deliberación, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que desetimó la demanda de impugnación de acuerdos adoptados por la Junta de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 celebrada el día 20 de julio de 2009 se alza el demandante, D. Gregorio alegando, en suma: 1) Error en la valoración de la prueba por entender acreditado el desconocimiento de la convocatoria por parte del demandante al encontrarse de viaje "a la fecha de la pretendida notificación de la meritada Junta, circunstancia que consta debidamente justificada con la copia de la reserva del billete de avión y la tarjeta de embarque del vuelo efectuado por mi representado entre los días 5 y 7 de julio del ano 2009 desde Lanzarote a Gran Canaria y regreso a Lanzarote desde la isla de Tenerife" "así como por las tarjetas de embarque del vuelo efectuado por mi mandante y su esposa entre los días 11 de julio y 17 de agosto de 2009", corroborado por la testifical de la esposa de la actor sin que se desvirtúe la prueba, a entender de la recurrente por "las declaraciones testificales de D. Victorino y D. Agustín, máxime cuando ambos testigos fueron objeto de la correspondiente tacha por esta parte actora dado que ostentan una relación de dependencia o servicio con la Comunidad de Propietarios demandada", al ser el primero portero de la Comunidad y el segundo Administrador de la finca a través de la mercantil Gestoría Juanón, S.L., existiendo enemistad entre el Sr. Victorino y el actor"; 2) Incongruencia omisiva al no hacerse referencia en la sentencia a la alegada "contravención del principio de los actos propios de la Comunidad demandada" y al "fraude de ley" en que se ha incurrido con el acuerdo adoptado en la Junta Ordinaria de fecha 20-07-2009 al existir ya un acuerdo comunitario que rechazaba el inicio de acciones legales para restituir a su estado original las plazas de garage propiedad del actor, acuerdo adoptado en Junta Ordinaria de fecha 6-02-07; omitiendo también cualquier referencia al pretendido carácter comunal de las plazas de garage ni a que las obras de cerramiento realizadas por el actor en las plazas de garaje de su propiedad impidan el acceso a las presuntas zonas comunes citadas en su escrito de contestación a la demanda: 1) porque no acreditó el carácter comunal de dichas zonas ni la existencia de limitación al ejercicio del derecho de propiedad del actor, 2) porque el demandante ha puesto a disposición de la Comunidad de propietarios las llaves de los cerramientos a fin de facilitar el acceso a las instalaciones existentes junto a las meritadas plazas de garaje, posiblidad rechazada por los miembros de la Junta a lo largo de estos anos; y 3) por cuanto en el sótano habilitado como garaje del inmueble existe otro acceso a las pretendidas zonas comunales, "desconociendo esta parte la razón que impide a la Comunidad de Propietarios demandada utilizar este acceso que sí está situado en zona comunal".

SEGUNDO

El recurso de apelación debe ser desestimado. En primer lugar, en lo relativo a la recepción de la convocatoria por el demandado, resulta irrelevante el hecho de que el mismo pudiera haber estado ausente de su domicilio entre los días 5 y 7 de julio de 2009 y 11 de julio y 17 de agosto de 2009. De la prueba documental practicada resulta acreditado que se envió la convocatoria al demandante por correo certificado con acuse de recibo y el cartero se personó en el domicilio a las 4 de julio de 2009 a las 10 de la manana y si bien se encontraba ausente en el domicilio a la hora de reparto, es lo usual que el servicio de correos deje aviso para recogida del envío certificado en el buzón de correos correspondiente. En el supuesto que nos ocupa el día 4 de julio de 2009 el demandante se encontraba en su domicilio, también lo estuvo en los días 7 de julio por la noche hasta el 11 de julio, y pese a ello dejó transcurrir el plazo conferido para la recogida del aviso (para lo que podía haber autorizado además a terceras personas, para que lo recogieran en su ausencia).

Comportamiento, el de no recogida de la comunicación, que se ha considerado por reiterada jurisprudencia menor, compartida por la de esta Sala, como obstativo a la recepción de la comunicación que permite concluir como fecha de realización de la comunicación la del aviso de recogida de correos (que en este caso se tiene por realizado por tanto el día 4 de julio de 2009). Por otra parte al folio 69 de las actuaciones obra diligencia firmada por el Presidente y la Secretaria de la comunidad en la que se hace constar que "con fecha 2 de julio de 2009 se procedió a notificar a Don Gregorio la Convocatoria a Junta Ordinaria de 20 de julio de 2009, mediante copia dejada en su buzón así como mediante envío de carta certificada con acuse de recibo el 20 de julio a su...

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