SAP Santa Cruz de Tenerife 455/2012, 5 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución455/2012
Fecha05 Noviembre 2012

SENTENCIA

Recurso 120/2012

Autos núm. 1312/2010

Jdo. 1a Instancia núm. Nueve de Santa Cruz de Tenerife.

Ilmos. Sres.

Presidente D. Emilio Suárez Díaz.

Magistrados:

Da María Paloma Fernández Reguera .

DaElvira Afonso Rodríguez

S E N T E N C I A

En Santa Cruz de Tenerife a cinco de noviembre de dos mil doce.

Vistos por los Iltmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro Obón Rodríguez, en nombre y representación de la entidad aseguradora 'Zurich Espana S.A' y de D. Torcuato, asistidos por el letrado D. Ricardo Ruiz Arcos, y como parte apelada D Anibal, y en su representación el Procurador de los Tribunales Da María de la Paloma Aguirre López, asistido de la letrada Da María Begona González Fleitas, contra la Sentencia dictada en los autos núm. 1312/2010, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Santa Cruz de Tenerife ; han pronunciado en nombre de S.M. el Rey la presente resolución siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Da María Paloma Fernández Reguera., con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 2 de noviembre de 2011 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia num. 9 de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: 'Que estimando parcialmente la demanda de D. Anibal contra D. Torcuato y la companía de seguros Zurich Espana Companía de Seguros y Reaseguros, debo condenar a éstos a abonar solidariamente a aquel la suma que resulte de las multiplicaciones ut supra concretadas y la resta de 300# más los 14.366,53# consignados el 4 de marzo último, con los intereses legales correspondientes y sin especial pronunciamiento sobre las costas causadas'.

SEGUNDO

Que en fecha 21 de noviembre de 2011 se dictó auto aclaratorio en cuya virtud: 'Se subsana el error advertido en la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2011, consistente en los siguientes términos, en el fundamento de derecho 'que la puntuación asciende a 7 puntos de secuelas funcionales y 2 por perjuicio estético' y en el fallo de la sentencia '...consignados el día 26 de noviembre de 2010. Se aclara igualmente que la sentencia incluye todas las cantidades aludidas en el escrito presentado por la Procuradora Sra. Aguirre el pasado 10 de noviembre con la rebaja del importe del casco en 300#.'

TERCERO

Contra la referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte sentencia revocando la dictada en primera instancia y se condenara a la entidad aseguradora a abonar la cantidad de 14.366,53#.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte demandante por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado de adverso para terminar suplicando se dictara sentencia por la cual se confirmara la de primera instancia, con expresa imposición de las costas causadas en segunda instancia a la parte recurrente.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo, pasando los autos a la Sala, senalándose para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 23 de octubre pasado los autos a la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

QUINTO

Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Da María Paloma Fernández Reguera.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de 2 de noviembre de 2011, que estimaba parcialmente la demanda, donde se ejercitaba la acción para reclamar la culpa extra contractual instada por la actora sobre los danos y perjuicios sufridos por la misma a consecuencia de las lesiones motivadas en accidente de circulación acaecido el pasado día 28 de junio de 2008, por la colisión circulatoria producida entre la misma y el vehículo asegurado por la aseguradora demandada; se alza como recurrente la parte demandada en la instancia, alegando varios motivos que, siguiendo la determinación tradicional, están referidos al error en la valoración de la prueba y a la carga de la misma en cuanto a su disconformidad por las cuantías reconocidas en la resolución de instancia por los días de incapacidad, secuelas, lucro cesante y gastos; impugnando dicho recurso el apelado que solicita la desestimación del mismo y la confirmación de la resolución de instancia. No se discute la culpa de la colisión, aceptada por las partes en el vehículo por el que responde la aseguradora demandada.

SEGUNDO

Respecto al error en la valoración de la prueba, es lo cierto que sentadas las posiciones anteriores, recordar que en materia de valoración de prueba es jurisprudencia constante, contundente y, por ende, sobradamente reiterada, que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto de la "litis" con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador "a quo" y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación.

Centrado básicamente el motivo en la divergencia de los informes periciales emitidos y sometidos a la efectiva contradicción de las partes a la presencia del Juzgador "a quo" en el acto de la vista del juicio y de las aclaraciones realizadas, ciertamente contradictorias entre sí, por los peritos Sr. Alexis y Sr. Armando, y examinado el DVD en que se recoge mecánicamente dicha vista oral, debemos recordar que como no existen reglas legales preestablecidas que rijan el criterio estimatorio de la prueba pericial, ni las reglas de la sana critica están catalogadas o predeterminadas, sin embargo, como el derecho a la tutela judicial efectiva, veda el error patente -error de hecho notorio-, la arbitrariedad y la irracionalidad, y como las reglas de la sana critica son las de raciocinio lógico, es por lo que cabe el control por este Tribunal, cuando en las apreciaciones de los peritos, o en la valoración judicial se advierte algún defecto de significativa magnitud.

Un supuesto como el que nos ocupa, a la hora de determinar las...

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