SAP Santa Cruz de Tenerife 474/2012, 15 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución474/2012
Fecha15 Noviembre 2012

SENTENCIA

Rollo no 73/2012

Autos no 504/2011

Jdo. 1a Instancia no 7 de Santa Cruz de Tenerife

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ RAMÓN NAVARRO MIRANDA

Magistrados:

Da. PALOMA FERNANDEZ REGUERA

Da ELVIRA AFONSO RODRIGUEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a quince de noviembre de dos mil doce.

Visto por los Iltmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Divorcio no 504/2011, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia no 7 de los de Santa Cruz de Tenerife, promovidos por Da Araceli, representada por la Procuradora Da Renata Martín Vedder, y asistida por la Letrada Da. Beatriz Estévez Martínez, contra, D. Luis Miguel, en situación de rebeldía procesal, siendo parte el Ministerio Fiscal; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente la Iltma. Sra. Da ELVIRA AFONSO RODRIGUEZ, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrado Juez Dna. Ma de los Dolores Aguilar Zoilo, dictó sentencia el 21 de octubre de dos mil once, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO:" Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Martín Vedder en nombre y representación de Da Araceli, bajo la dirección letrada de Da Beatriz Estévez, contra

D. Luis Miguel, y debo declarar y declaro la disolución del matrimonio de los cónyuges, estableciendo como medidas:

  1. - Quedan revocados los poderes y consentimientos que los cónyuges se hubieren otorgado

    2- Queda disuelta la sociedad de gananciales

  2. - Se atribuye a la madre la guarda y custodia de los menores habidos del matrimonio, siendo la patria potestad compartida y determinándose el régimen de visitas previsto en el Fundamento Jurídico Segundo

  3. - Se atribuye al progenitor el uso y disfrute del hogar que fue conyugal, sito en AVENIDA000, DIRECCION000, no NUM000, portal NUM001 - NUM002 a D. Luis Miguel hasta que se proceda a liquidar la sociedad de gananciales 5.- Se fija como pensión alimenticia el importe mensual de 240 #, revalorizables anualmente conforme al IPC e ingresables en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que designe la madre, más abono por mitad de gastos extraordinarios

    Todo lo anterior lo es sin hacer especial condena en costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se preparó recurso de apelación, se interpuso el mismo, evacuándose el respectivo traslado, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO

Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se senaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 6 de noviembre de 2.012.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 7 de Santa Cruz de Tenerife estimó parcialmente la demanda presentada por Dona Araceli, contra Don Luis Miguel, declarando el divorcio del matrimonio formado por ambos, celebrado el 1 de mayo de 1993, en La Orotava, acordando ratificar las medidas provisionales acordadas por Auto de 22 de julio 2011, en las que se establece, entre otras la obligación del demandado de contribuir con 240 euros a los alimentos de los menores hijos del matrimonio, Moises y Jose Antonio, de 16 y 11 anos respectivamente.

El recurso de apelación, interpuesto por la demandante, Dona Araceli, se contrae al pronunciamiento relativo al montante de la pensión alimenticia, cuyo incremento hasta 400 euros interesa la recurrente, por dos órdenes de razones. En primer lugar, porque considera que la misma no resulta ajustada a los parámetros legales, que exigen que sea proporcional al caudal de quien los da y las necesidades de quien los recibe. Y en segundo lugar porque la pensión por alimentos establecida, no se enmarca en la cantidad que esta Sala sitúa en el ámbito del "mínimo vital" a que ha de hacer frente todo progenitor, y que se fija en la cantidad de 180 euros.

Por su parte el Ministerio Fiscal conforme con la resolución recurrida, interesa su íntegra confirmación por ser plenamente ajustada a derecho y a la prueba practicada.

SEGUNDO

Así centrados los términos del debate en esta alzada, hemos de recordar que, en el análisis de la obligación legal de alimentos que pesa sobre los padres, hemos de partir del diverso tratamiento jurídico, doctrinal y jurisprudencial, que dicha obligación ha recibido en función de que el beneficiario o deudor de la misma sea un hijo menor o mayor. Tratamiento diferenciado que encuentra fundamento en la propia norma constitucional (art. 39.2), que partiendo de la diversa naturaleza y características de la asistencia debida a los hijos "durante su minoría de edad y en los demás casos que legalmente proceda" viene a distinguir los alimentos debidos a los hijos menores de los alimentos entre parientes. Pues bien, a partir de esta distinción, doctrina y jurisprudencia, subrayan que el régimen jurídico de los alimentos debidos a los hijos menores, goza de mayor amplitud y preferencia, respecto al régimen regulador de los alimentos entre parientes (Título VI del Libro Primero del Código Civil) ya que incardinados aquéllos entre los deberes inherentes a la patria potestad, -derivada de la relación paterno-filial ( art. 110 C.c .)-, resulta que esta prestación alimenticia no resulta afectada por las limitaciones propias del régimen legal de alimentos entre parientes (ex art. 142 y siguientes C.c .) que, en lo que se refiere a los hijos, constituye una normativa en gran parte sólo adecuada al caso de los hijos mayores de edad o emancipados. ( STS de 5 de octubre 1993, (RJ 1993, 7464); STS de 24 de octubre 2008, (RJ 2008, 5794)). Distinción que ha servido para precisar aún más los conceptos, de modo que según senala de forma prácticamente unánime la doctrina científica y jurisprudencial los "alimentos" a que alude el artículo 93-1o C.c . guardan relación con la obligación de "alimentos" del art. 154.2 C.c ., y no con los alimentos de los arts. 142 y siguientes; en tanto que en los "alimentos" a que se refiere el artículo 93-2° del C.c . dada su remisión a los arts. 142 y siguientes, ya no constituyen alimentos derivados de la patria potestad, sino alimentos entre parientes. Tal precisión tiene especial relevancia, ya que entre otras consecuencias determina que, el derecho de alimentos de los hijos menores sea prioritario al de los padres, lo que supone que: a) en ningún caso pueda verse perjudicado por la crisis familiar; y b) que los hijos deben seguir disfrutando de las mismas condiciones que tenían cuando se produjo la crisis a fin de poder satisfacer todas sus necesidades, no sólo alimenticias strictu sensu, sino de todo orden, en aras de procurarles un correcto...

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