SAP Jaén 200/2012, 2 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución200/2012
Fecha02 Julio 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN

SECCIÓN TERCERA

S E N T E N C I A Núm. 200/12

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSE CALIZ COVALEDA

Magistrados

D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES

D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ

En la Ciudad de Jaén, a dos de julio de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de Procedimiento Ordinario, seguidos en primera instancia con el núm. 296/11, por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Cazorla, Rollo de Apelación de esta Audiencia núm. 191/12, a instancia de D. Juan Alberto, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cobo López y defendido por el Letrado Sr. García Crespo, contra Dª. Luz, D. Demetrio y Dª. Javier, representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Higueras Torres y defendidos por el Letrado Sr. Domingo Monforte.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, de fecha 24 de enero de 2012 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sr. Sanchez Martínez en nombre y representación de D. Juan Alberto contra DÑA. Luz, D. Demetrio, DÑA. Javier que compareció representado por el Procurador Sra. Higueras Torres en ejercicio de acción declaración de nulidad de la institución hereditaria por inexistencia de causa y en consecuencia debo declarar y declaro la inexistencia de las causas de desheredación expresadas en la disposición primera del testamento otorgado por D. Jose Antonio y la consecuente nulidad de la institución hereditaria a favor de los demandados, en todo lo que perjudique a la legítima estricta del actor. Todo ello con imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó e interpuso, en tiempo y forma por Dª. Luz, D. Demetrio y Dª. Javier, Recurso de Apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basaba su Recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de Apelación, se presentó escrito de oposición por D. Juan Alberto ; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista se declararon conclusas las actuaciones para dictar la Resolución procedente.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente Recurso el día referido en los Autos, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este Recurso se han observado las formalidades legales, redactándose la presente por el Magistrado Ponente Iltmo. Sr. D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ, que expresa el parecer de la Sala.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la Resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se articula recurso de apelación contra la resolución de instancia que estima la demanda presentada declarando expresamente la inexistencia de causa de desheredación en el testamento otorgado por D. Jose Antonio con las consecuencias legales inherentes a tal declaración.

En el recurso articulado se invoca una errónea valoración de la prueba tanto en lo referente a la causa de desheredación relativa a la negación de alimentos al causante como la relativa al maltrato e injurias graves.

Tal y como se recogía en la sentencia de esta AP de JAEN de 14 DE ENERO DE 2009 "en nuestro ordenamiento jurídico la regla general es la de la intangibilidad de la legítima, y si bien, no obstante, todo testador tiene la facultad al otorgar testamento, de privar de sus derechos legitimarios a sus herederos forzosos, ello tan solo podrá hacerlo en los concretos supuestos previstos y contemplados en la Ley, conforme a las previsiones contenidas en los arts. 848 y 849 Cc, de forma que la desheredación al tener un carácter sancionador debe ser interpretada restrictivamente, sin que por ello pueda extenderse su aplicación a casos no previstos en la Ley, ni admitirse la analogía, ni tan siquiera la argumentación de "minoris ad maiorem" tal y como señalan entre otras las SSTS de 28 de junio de 1.993 o 4 de noviembre de 1997, al indicar que "al testar quien desee privar a sus herederos forzosos del derecho a la legítima, debe así declararlo haciendo constar la causa legal de la que fueran responsables y que fundamentara su decisión". La misma habrá de hacerse constar en testamento, expresando en él la persona a quién se deshereda y causa en que se funde, debiendo ser lógicamente imputable al desheredado y habrá de ser grave y acreditar cumplidamente su realidad y certeza en juicio por el heredero o herederos del testador cuando la otra parte la niegue o contradiga. Así resulta, entre otras, de las SSTS 4 noviembre 1904, 20 mayo 1931, 8 noviembre 1967, 9 junio 1974, 30 septiembre 1975, 15 junio 1990, 28 junio 1993 y 31 octubre 1995, toda vez que la desheredación hecha fuera de testamento, sin expresión de causa en él, o por causa cuya certeza, si fuere contradicha, no se probare o no fuere de las tipificadas en la ley, anulará la institución de heredero en cuanto perjudique los derechos del desheredado, quedando a salvo, ello no obstante, las mandas y legados que no perjudiquen su legítima ( STS 23 enero 1959, 20 febrero 1981 y 10 julio 1988 ).

Habrá de ser exigible igualmente conforme a la doctrina que estamos exponiendo, que dicha causa de desheredación exista ya al tiempo de otorgar el testamento en el que se especifique, pues otra cosa sería pretender que puede llevarse a cabo testamentariamente una desheredación condicional o potencial y ello sería tanto como dejar abierta una puerta que la ley no permite y que además iría en contra precisamente de la propia naturaleza de ese acto de desheredación que, como privación de un derecho prácticamente blindado en nuestro ordenamiento jurídico, tan solo puede ser objeto de exclusión, como hemos dicho, por causas muy concretas y definidas; además, cualquier posibilidad o situación que pueda suceder posteriormente puede y debe hacerse constar mediante el otorgamiento de nuevo testamento, dada la naturaleza esencialmente revocable de ese acto de voluntad ( artículo 737 Cc ). En consecuencia y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 850 del Cc, que a juicio de algunos es reflejo de las reglas generales de distribución de la carga de la prueba del art. 217 LEC y según otros, establece una norma especial de distribución de la carga de la prueba perfectamente compatible con lo dispuesto en el núm. 5 de dicho precepto, y con la jurisprudencia dictada en su aplicación, la carga de probar cumplidamente la existencia de las causas de desheredación invocadas por el testador corresponde al heredero que sostenga la validez del testamento ( SS. T.S. de 11.2-1988 y 31-10-1995, entre otras). Este es además, el sentir unánime de las Audiencias Provinciales (entre otras muchas y por citar algunas: SAP Palencia de 28 abril 2005, SAP Valladolid de 5 diciembre 2005, SAP Las Palmas de 22 junio 2006, SAP Madrid de 27 enero 2006, 15 noviembre 2007, SAP Málaga de 23 marzo 2007 )."

En definitiva según la doctrina expuesta no ofrece ninguna duda...

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