SAP Valencia 500/2012, 27 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución500/2012
Fecha27 Septiembre 2012

Rollo nº 000304/2012

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 500

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

D. JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistrados/as

Dª PILAR CERDÁN VILLALBA

Dª MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a veintisiete de septiembre de dos mil doce.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000179/2011, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 22 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandado - apelante/s Jose Augusto, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. RAFAEL FERRER ALMENAR y representado por el/la Procurador/a D/Dª RAFAEL VICENTE FERRER MIQUEL, y de otra como demandante - apelado/s Juan Ramón, dirigido por el letrado D/Dª. JOAQUIN FUERTES LALAGUNA y representado por el procurador D/Dª IGNACIO JESUS AZNAR GOMEZ, y como demandado apelado, Anibal, dirigido por el/la letrado/a y JOSE VICENTE GOMEZ TEJEDOR y representado por el/la Procurador/a y CARLOS GIL CRUZ.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO

22 DE VALENCIA, con fecha 7 de febrero de 2012, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador D. Ignacio Aznar Gómez en nombre de D. Juan Ramón contra D. Jose Augusto y D. Anibal, condeno a los demandados a llevar a cabo los actos necesarios para proceder a hacer efectivo el cambio de titularidad formal de D. Anibal a D. Jose Augusto, de la administración de loterías nº 4 de Alfafar, mediante la incoación del preceptivo expediente administrativo, con el cambio incluido del arrendamiento del local. Se imponen las costas a los demandados.

Se desestima íntegramente la reconvención planteada por D. Jose Augusto, con imposición a dicho señor de las costas causadas por la misma."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandado D. Jose Augusto se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 24/09/12 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar. TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se formula por la parte codemandada y actora reconvencional D. Jose Augusto contra la sentencia de instancia que estimó la demanda de juicio ordinario contra él interpuesta y desestimó su reconvención,fundándose tal el recurso en que :1)Dicha resolución incurre en una indebida valoración de las pruebas y ha omitido estar a la voluntad de las partes en el documento de reparto de bienes de los que las mismas eran cotitulares ya que, en contra de lo que resuelve,adjudicada a su parte la Concesión administrativa de una administración de loterías lo pactado en el citado documento era la indemnización a su favor que reclama por esa vía revonvencional para el caso de que esa Concesión se revocara o extinguiera y no se pudiera titular a su favor que es lo que ha acontecido pues, según la legislación vigente,el codemandado que ostenta esa titulación no se la puede transmitir si no que ha de renunciar a ella y formalizar una contrato mercantil para hacerlo luego hacerle esa transmisión de éste perdiendo ese mejor derecho adquirido;2)Vulnera el art.394 de la LEC,pues concurren en el caso complejidad y serias dudas de hecho y de derecho que han de llevar a no condenarle a las costas que la misma resolución le impone .

La parte actora y la otra codemandada, ambas demandadas reconvencionales se opusieron al recurso por los Fundamentos contrarios y por los propios de la sentencia .

SEGUNDO

Esta Sala por reproducida en la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia fuera de lo que se expondrá a continuación para,en cumplimiento del art.465.4 de la LEC, responder en esencia a los motivos de los recursos y a lo en ello expresamente impugnado de la misma,con revisión y valoración de las pruebas que le afecten, a la luz de las normas y doctrina aplicables que previamente reseñamos .

1)Respecto a la carga de la prueba, el art.217 de la LEC la regula y en su apartado 2, impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda,según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención,y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros.

-En relación con la valoración de las pruebas en general,es reiterada la jurisprudencia en el sentido de que,si bien es cierto que aunque el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, por mor del principio de inmediación, junto con los de oralidad y contradicción, que preside la práctica de dichas pruebas, no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, sí puede rectificarse en la segunda instancia, cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del órgano de la primera. Es al igual doctrina jurisprudencial la de que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994, 20 julio de 1995 ).

En concreto, el art.326 de la LEC regula en concreto la fuerza probatoria de los documentos privados y dice, que tales documentos privados harán fuerza plena en el proceso, en los términos de su art.309,cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.

-En lo que afecta a la interpretación de los contratos, la STS de 1 de diciembre 2006 señala que :"La doctrina jurisprudencial más general ha señalado que las normas o reglas de interpretación de los contratos contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil, constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales, tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo primero del artículo 1281 del mismo texto legal, de tal manera de que si la claridad de los términos de un contrato no dejan dudas sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entre en juego las restantes reglas de los artículos siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario, respecto a la que preconiza la interpretación literal "( Sentencias de 24 de mayo de 1991 y 1 de julio de 199) Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2003 . En igual sentido las Sentencias de 18 de julio de 2002, 13 de diciembre de 2001, 12 de julio de 2001, 11 de julio de 2000, 24 de junio de 1999, 18 de mayo de 1998, 4 de diciembre de 1997, 2 de septiembre de 1996, 28 de julio de 1995, 2 de julio de 1993 y 10 de mayo de 1991 .

Por otro lado,la interpretación de los contratos,al igual que la valoración de la prueba,es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio ha de prevalecer al menos que se demuestre que es ilógico o absurdo ( Sentencias de 16 de marzo y 23 de mayo de 1983 ) o se impugne por la vía adecuada el error sufrido, hoy solo por error de derecho, con cita de la norma de hermenéutica que se considere infringida, suprimido el error de hecho por Ley 10/1992, pero sin que pueda pretenderse sustituir con el criterio del recurrente la interpretación realizada por el órgano jurisdiccional ( Sentencias de 30 de octubre y 10 y 22 de noviembre de 1982, 4 de mayo de 1984, 26 de septiembre de 1985 y 28 de febrero de 1986, entre otras muchas). (Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 1997 )......En materia de interpretación

negocial a los Tribunales de apelación les asiste plenas facultades sobre los elementos fácticos y actuaciones de prueba de las que disponen en el ámbito de los procesos que enjuician, función juzgadora que sólo es revisable casacionalmente cuando de la misma se desprenden conclusiones que pugnan con la más elemental lógica, racionalidad, proporcionalidad de las cosas, supongan perpetración de ilegalidades o lleguen a intentar hacer de la arbitrariedad, el abuso o la ignorancia profesional, justicia decisoria de las contiendas litigiosas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1993 ).".Además, la regla que rige las normas sobre interpretación se aplica también en la fijación del tipo contractual realmente querido por las partes, puesto que "los contratos son los que son y la calificación no depende de las denominaciones que le hayan dado los contratantes" ( sentencia de 14 de mayo de 2001 ), de modo que "la calificación de los contratos constituye función propia de los juzgadores de instancia, que ha de ser mantenida en casación, salvo que sea arbitraria, absurda o ilegal" ( sentencia de 11 de...

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