SAP Madrid 1604/2012, 12 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1604/2012
Fecha12 Diciembre 2012

ROLLO DE APELACION Nº 517/12 RP

JUICIO ORAL Nº 56/11

JUZGADO DE LO PENAL Nº 19 de Madrid

SENTENCIA Nº 1.604/12

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION DECIMOSÉPTIMA

ILMOS. SRES.:

Dª CARMEN LAMELA DIAZ

D. JESÚS FERNÁNDEZ ENTRALGO

Dª Mª JESÚS CORONADO BUITRAGO

En Madrid a doce de diciembre de dos mil doce.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado nº 56/11, en virtud de recurso de apelación interpuesto por D. Alexander, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid, de fecha diez de julio de dos mil doce, en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente la Magistrada de la Sección, Ilma. Sra. Dª CARMEN LAMELA DIAZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid, en el

procedimiento que, más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha diez de julio de dos mil doce, cuyo relato fáctico es el siguiente:

Probado y así se declara que el día 24 de enero de 2010 el acusado Alexander, mayor de edad y sin antecedentes penales, en la calle Algaba de Madrid junto a otra persona no identificada se acercaron a Francisco y dándole un golpe en la cara se apoderaron del teléfono móvil que portaba y con el cual se encontraba hablando, sin que llegara a sufrir lesión. El teléfono móvil sustraído ha sido en 550 euros.

Y cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

" FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado Alexander como autor de un delito de robo con violencia de los artículos 237 y 242.1 del Código Penal a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena, costas y que indemnice a Francisco EN 550 euros." "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por el procurador D. Jorge García Zúñiga en representación de D. Alexander, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En fecha diecinueve de noviembre de dos mil doce, tuvo entrada en esta Sección Decimoséptima el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, y se señaló el día veintiuno de noviembre de dos mil doce para la deliberación y resolución del recurso, acordándose por auto de fecha veintidós de noviembre de dos mil doce no haber lugar a la celebración de vista.

CUARTO

SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.

  1. HECHOS PROBADOS

SE ACEPTA el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

SE ACEPTAN los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Muestra el recurrente su discrepancia con la sentencia de instancia señalando que se ha producido error en la apreciación de la prueba por parte de la juzgadora de instancia al no haber ratificado el testigo el reconocimiento en rueda practicado, mostrando serias dudas en el acto del juicio oral sobre la autoría por parte del acusado de los hechos por los que ha sido condenado en primera instancia.

En este sentido cabe recordar las SS.T.S. de 28 de septiembre de 1988 y 2 de abril y 26 de mayo de 1992 que señalan cómo para la credibilidad de una prueba testifical de cargo es indudable que han de llenarse las notas siguientes:

  1. ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de servidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente;

  2. verosimilitud; el testimonio, que no es propiamente tal, en cuanto que la víctima puede mostrarse parte en la causa, ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria. En definitiva lo decisivo es la constatación de la real existencia del hecho;

  3. persistencia en la incriminación. Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones.

Las tres referidas notas, concurren en el supuesto examinado. Así el perjudicado no conocía a sus agresores, denunciando el ataque de que habían sido objeto inmediatamente después de haber tenido lugar, señalando desde un primer momento las características de los autores que coinciden con las del acusado. No se ha puesto de manifiesto la existencia de cualquier circunstancia que pudiera reflejar un ánimo distinto en aquél que no sea el inherente a su derecho deber a formular la correspondiente denuncia por el ataque sufrido contra su persona a fin de que se persiguiera y exigiera la responsabilidad correspondiente a sus agresores. El que no se haya mostrado parte civil como alega el recurrente no resta persistencia y seriedad a su denuncia, habiendo hecho uso del derecho que le confiere el art. 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del que fue informado convenientemente por el juzgado instructor (f. 21) y habiendo mostrado en el acto del juicio oral su voluntad de reclamar el cincuenta por ciento de su valor al haberle abonado la compañía aseguradora el otro cincuenta por ciento de su importe. El denunciante ha mantenido inalterable y sin contradicción su versión de los hechos desde la primera declaración. Así desde un principio viene imputando al acusado la perpetración del delito en unión de otra persona, habiéndole reconocido por fotografía primero y después en rueda a presencia judicial sin ningún género de dudas tal y como puso de manifiesto en el momento de la rueda y en el acto del Juicio Oral. No discrepa el acusado en cuanto a la mecánica comisiva sino que se limita a negar su participación en los hechos. No se han impugnado por la defensa los reconocimientos practicados y tampoco se puso ninguna objeción a la rueda formada y en la que fue reconocido Alexander . Señala en este momento que el Sr. Francisco no le reconoció plenamente manifestando sus dudas sobre su participación en los hechos. Sin embargo, según consta en la grabación del Juicio Oral, en aquel acto expresó el Sr. Francisco que cuando realizó la rueda no tenía duda, que la persona a la que reconoció fue la que le quitó el teléfono, que le tuvo delante y que le pudo ver la cara durante un minuto detenidamente, habiendo claridad suficiente para verle. Las dudas que expresó se referían al acto del juicio oral, celebrado más de dos años después de los hechos, explicando que había pasado mucho tiempo y que ahora (en el acto del juicio) sí dudaba sobre si la persona que...

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