SAP Madrid 534/2012, 21 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución534/2012
Fecha21 Noviembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00534/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO 534/2012

RECURSO DE APELACION 529/2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

En MADRID, a veintiuno de noviembre de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 9ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 904/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 8 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 529/2011, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante/apelado, INDUSTRIAS BIBEY, S.L., representado por el Procurador Sr. D. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN; y de otra, como demandado y hoy apelante/apelado BANCO SANTANDER, S.A., representado por el Procurador Sr. D. MANUEL LANCHARES PERLADO; sobre Reclamación de cantidad.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Madrid, en fecha 8 de junio de 2010, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Fallo : Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de la entidad "INDUSTRIAS BIBEY, S.L." contra la entidad "BANCO DE SANTANDER, S.A." debo declarar y declaro que la demandada ha incumplido el contrato que ligaba a las partes y debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 39.222,3 euros más los intereses devengados a partir del 9 de enero de 2009, sin expresa imposición de las costas.".

Segundo

Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpusieron sendos recursos de apelación por las representaciones procesales de ambas partes demandante y demandado, de los que se dio traslado a la contraparte quienes se opusieron al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero

Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la representación procesal de la parte demandante, Industrias Bibey, S.L., en su escrito de 28 de septiembre de 2010 de interposición de recurso de apelación, e igualmente habiéndose por la parte demandada Banco de Santander S.A. aportado documental en su escrito de oposición al mismo, por Auto de fecha 16 de abril de 2012 se denegó respecto a la demandante todas las pruebas pedidas excepto la documental relativa a los apartados G y H, que se admitieron a exclusivos efectos ilustrativos, y respecto a la demandada se admitió a iguales efectos el documento aportado, y no estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día diez de octubre del año en curso.

Cuarto

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, rebasado en algunos días por los señalamientos pendientes en la Sala y el volumen de los autos principales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

No se aceptan los de la sentencia apelada que se opongan a los que a continuación se

exponen.

Segundo

- Como dice la sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Toledo de 1 de julio de 2008, en el resumen que recoge sobre las doctrinas legal y constitucional recaídas a propósito del vicio de incongruencia de las sentencias, en sentencia, entre otras de 23 y 27 de marzo de 2007 el Tribunal Supremo ha señalado que "La congruencia que es requisito ineludible de la función judicial SSTC 116/1986, de 8 de octubre, 13/1987 de 5 de febrero, 55/1987 de 13 de mayo, 264/1988 de 22 de diciembre, etc...) forma parte de la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 24 de la Constitución ( SSTC 54/1985, de 18 de abril, 24/1988 de 19 de diciembre etc...) y consiste en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al Juez, incluida la razón de ser de esa petición, pero no implica un "paralelismo servil del razonamiento que sirve que sirve de fundamento a la sentencia con las alegaciones o argumentaciones de las partes", sino que el Juez decida todas las cuestiones controvertidas, explícitamente o implícitamente, siempre que en ambos casos la respuesta judicial sea nítida y categórica ( SSTC 67/1993, de 1 de marzo, 171/03 de 27 de mayo, etc. y de esta Sala de 6 y 23 de octubre de 1986, 24 de julio de 1989, entre tantas otras), pues, en definitiva, la congruencia se refiere a la adecuación entre el petitum de la demanda y el fallo, pero no es extensible a una necesaria identidad entre los preceptos alegados por las partes y las normas cuya aplicación considere procedentes el órgano el órgano judicial (SSTC 48/1989, de 21 de febrero, 118/1989, de 3 de julio, etc., y de esta Sala de 31 de enero de 1986, 12 de marzo de 1990, 4 de enero de 1989, 8 de mayo de 1990, 30 de abril y 13 de julio de 1991, etc...) La incongruencia adquiere relevancia constitucional, infringiendo no solo los preceptos procesales ( arts. 359, 379 LEC 1881 ), sino también el artículo 24 CE cuando afecta al principio de contradicción mediante una modificación sustancial de los términos del debate procesal que se traduce en indefensión de las partes que por no haber podido prever el alcance y sentido de la controversia se ven la responsabilidad de alegar o actuar en apoyo de sus derechos e intereses ( SSTC 34/1985, de 7 de marzo, 29/1987 de 6 de marzo, etc...). La delimitación de la cuestión litigiosa viene determinada por la demanda y "por las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito según el artículo 359 LEC 1881 " ( STC 41/1989, de 16 de febrero ), y la congruencia es compatible con la utilización por el órgano judicial del principio tradicional del cambio del punto de vista jurídico expresado en el aforismo iura novit curia, aunque no legitima en ningún caso para variar sustancialmente la causa petendi (SSTC 88/1992, de 8 de junio, 95/1993 de 22 de marzo, 112/1994, de 11 de abril, y de esta Sala de 12 de diciembre de 1986, 28 de mayo de 1985). Hay incongruencia cuando en el pronunciamiento judicial se altere el objeto del proceso (por referencia a sus elementos subjetivos y objetivos -causa de pedir y petitum-) modificando sustancialmente los términos en que se planteó el debate procesal y violando el principio de contradicción, no dando a la parte la oportunidad de oponerse o discutir sobre los puntos que se deciden inaudita parte en la sentencia ( SSTC 39/1991 de 25 de febrero, 34/1985, de 7 de marzo, 183/1985, de 20 de diciembre, 59/1992, de 23 de abril, etc... y de esta Sala de 19 y 21 de noviembre de 1988, 26 de septiembre de 1989, 31 de diciembre de 1991, 8 de enero de 1992, 8 de junio de 1993, etc...)".

Lo anterior sentado, en el supuesto enjuiciado interesó la demandante Industrias Bibey S.L. en el suplico de la su demanda rectora contra Banco de Santander S.A., "Se dicte sentencia por la que, estimando la demanda, declare que la entidad demandada ha incumplido el contrato que liga a las partes y la condene a abonar a mi representada la cantidad de 565.000,00 #, más los intereses legales devengados desde la fecha en que se realizó la inversión, 31 de mayo de 2006...", lo que peticionada mediante el ejercicio de una acción de incumplimiento contractual e indemnización de daños y perjuicios ( arts.1001 y ss. C.Civil ), cuyo incumplimiento radicaba, en síntesis, en la falta de información debida por parte del Banco demandado conforme a la normativa aplicable, tanto antes como después de la inversión a su través llevada a cabo en determinado producto financiero, y en la desatención por el demandado de practicar en debida forma la cancelación anticipada de la inversión, ascendiendo lo reclamado como indemnización del perjuicio sufrido por tal proceder incumplidor de su oponente al total de lo invertido, es decir, los prestados 565.000 euros, mientras que el fallo de primer grado, con parcial estimación de la demanda, declara que la demandada ha incumplido el contrato que ligaba a las partes y le ordena a abonar a la actora la cantidad de 39.222,3 euros más los intereses a partir de 9 de enero de 2009, entendiendo que "cabe concluir que la entidad demandada debe responder por (in) cumplimiento contractual, son por causas ajenas a él, por los perjuicios derivados del hecho de no haber concluido el proceso de liquidación del producto estructurado interesado por la actora...", obedeciendo la valoración de los perjuicios a informe pericial aportado por la entidad demandada que arrojaba un resultado de liquidación (teniendo en cuenta que se había suspendido el valor...

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