SAP Madrid 661/2012, 28 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución661/2012
Fecha28 Noviembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00661/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 4014417 /2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 876 /2012

Autos: JUICIO VERBAL 75 /2012

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 40 de MADRID

De: Caridad

Procurador: MARIA DOLORES MARTIN CANTON

Contra: GMAC ESPAÑA SA DE FINANCIACION

Procurador: JUAN JOSE LOPEZ SOMOVILLA

Sobre: Proceso de declaración. Procedimiento verbal. Monitorio. Ámbito de la oposición .

Magistrado : ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Magistrado:

  1. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

En MADRID, a veintiocho de noviembre de dos mil doce.

El Magistrado D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS, de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, ha visto en grado de apelación los autos nº 75/2012, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 40 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandada-apelante Dª Caridad, representada por la Procuradora Dª Mª Dolores Martín Canton y defendida por Letrado, y de otra como demandante-apelada G MAC ESPAÑA S.A. DE FINANCIACION E.F.C., representada por el Procurador D. Juan José López Somovilla y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de juicio verbal.

VISTO, siendo Magistrado el Ilmo. Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS. I.- ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 40 de Madrid, en fecha 30 de mayo de 2012, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Que estimando pertinente la demanda interpuesta por GMAC España S.A. de Financiación EFC, representada en juicio por la Procuradora de los Tribunales Doña María Dolores Martín Cantón, debo condenar y condeno a dicha demandada a pagar a la entidad actora la cantidad de 5.348,08 euros, junto con los intereses legales devengados por dicha suma desde el día 12 de mayo de 2010, con expresa imposición a dicha demandada de las costas causadas.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 12 de noviembre de 2012, se señaló para fallo, turno que se ha cumplido el día 27 de noviembre de 2012.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en todo cuanto no

aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

(1) Mediante escrito con entrada en el Registro General de los Juzgados de Primera Instancia de Madrid en fecha 12 de mayo de 2010 la representación procesal de la entidad mercantil «Gmac España, SA de Financiación, EFC» formuló petición inicial de proceso monitorio frente a doña Caridad en la que interesaba que esta última fuese requerida de pago de la cantidad de 5.348,08 euros.

(2) Turnado el conocimiento de la petición al Juzgado de Primera Instancia núm. 40 de los de Madrid este órgano acordó por diligencia de ordenación de 26 de mayo de 2010 admitir a trámite la solicitud y proceder a la práctica del requerimiento interesado.

(3) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 15 de noviembre de 2011 compareció en las actuaciones la representación procesal designada por el turno de oficio de doña Caridad y evacuó oposición a la petición inicial formulada de contrario alegando «no ser exigibles las partidas por ella reclamadas...».

(4) Por diligencia de ordenación de 21 de noviembre de 2011 se acordó requerir a la parte opositora comparecida «... a fin de que acredite [ sic ] las causas de oposición de las que intenta valerse en la medida en que en el acto del juicio no se le permitirán [ sic ] alegar ni ampliar causas distintas a las que en este momento procesal alegue».

(5) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 29 de noviembre de 2011, la representación procesal de doña Caridad y evacuó el requerimiento efectuado alegando que «... en virtud del artículo 1265 y siguientes del Código Civil será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo. Y es que a mi representada fue inducida de palabra y con engaño a entregar el coche con la promesa de cancelación de deuda...».

(6) Por Decreto de 14 de diciembre de 2011 se acordó la terminación del proceso monitorio y su transformación en proceso de declaración a sustanciar por los trámites del procedimiento verbal, convocándose a las partes a la celebración de la vista a celebrar en la audiencia del 30 de mayo de 2012, en la que tuvo lugar con el resultado que en autos obra y se expresa.

(7) En fecha 30 de mayo de 2012 el Juzgado de Primera Instancia núm. 40 de los de Madrid dictó sentencia en la que resolvió estimar la demanda interpuesta y condenar a la demandada a satisfacer a la demandante la cantidad de 5.248,08 euros incrementada con los intereses legales desde el 12 de mayo de 2010 y costas.

(8) Frente a dicha resolución se alza la representación procesal de la parte demandada vencida mediante recurso de apelación interpuesto a través de escrito con entrada en el Registro General en fecha 4 de julio de 2012, fundado en las siguientes «... «... A) Por infracción procesal. El presente recurso se fundamenta en la infracción de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución, con motivación en la infracción de las normas que rigen el procedimiento declarativo verbal ( art. 437 y siguientes de la LEC ).

Las razones por las que esta parte consideran infringidas dichas normas son las siguientes:

Independientemente de las teorías, no unánimes, acogidas por algunas Audiencias Provinciales en orden a interpretar el artículo 815 de la Ley de Enjuiciamiento civil (en adelante LEC), en base a la preclusión de alegaciones y a la buena fe procesal, por el que entienden que las alegaciones efectuadas en la oposición al monitorio no pueden ser sustancialmente variadas en el juicio correspondiente, no puede ser óbice para alterar la esencia del juicio declarativo verbal.

Y es que en el acto de juicio, la parte demandante aportó prueba documental,gue no había sido aportada en la demanda monitoria previa ydesconocidas portanto por esta parte, que una vez admitidas por el Juzgador de Primera Instancia, fueron rebatidas por esta parte, influyendo decisivamente en las alegaciones expuestas, ya que de las mismas se infirió que en la valoración del vehículo no se había tenido en cuenta el procedimiento de tasación expresamente previsto en la cláusula 18° del contrato de préstamo suscrito entre las partes (veasé el documento n° 3 de la parte demandante: "adjudicación del vehículo"), y que además se había producido un descuento en esa valoración de 1711,99# por unos daños inexistentes en el vehículo (veasé el documento n ° 1 aportado por la demandante en que se acredita que el vehículo se entrega "sin daños").

Que quisiéramos reiterar nuevamente, a riesgo de ser repetitivos, prueba documental que se aportó únicamente en el acto del juicio verbal, y que era absolutamente desconocida por esta parte. Que de igual manera, en la demanda monitoria nada se dice respecto al procedimiento de tasación llevado a cabo, ni su valoración inicial, ni el descuento producido.

En conclusión, entiende esta parte, que la interpretación doctrinal no unánime de "invariabilidad de alegaciones", tomada como una interpretación extensiva a todas las alegaciones de defensa que pueden crearse ex novo como consecuencia de la practica de la prueba en el acto de juicio, desvirtúa el concepto esencial del juicio verbal, no dando oportunidad a esta parte a sucontradicción y defensa sobre las alegaciones y pruebas vertidas de contrarioen el acto del juicio, lo que supone una clara indefensión contraria al artículo 24 de la Constitución y a las normas reguladoras del jucio verbal. Se solicita al juez ad quem, tenga por ampliadas las alegaciones esgrimidas por esta parte en atención al desarrollo de la vista y a la prueba practicada por la contraria en el acto del juicio verbal, no acogiendo el criterio extensivo de la preclusión de alegaciones en aquellas pruebas que fueron traídas por primera vez en el juicio verbal.

  1. Por motivos de fondo

    La disconformidad de esta parte con el fallo proferido en la sentencia y con el gravamen que ello le produce se basa en lo siguiente:

    1. - Error en la apreciación de la prueba:

    Entiende esta parte que se ha producido un error de apreciación de la prueba, en la documental n° 1 y n° 4 aportada por la demandante, en relación a la disminución del importe de venta por unos supuestos daños, que esta parte al igual que el Juez a quo, entienden inexistentes (veasé página 5 párrafo primero de la merita sentencia), al no entrar a valorar la misma, en aras a que este hecho no había sido alegado en el escrito de oposición al monitorio. A pesar, como se ha reiterado, que dicho documento se vió por primera vez en el acto de juicio.

    Ni tan si quiera se ha tenido en cuenta el principio de actos propios habidos en la parte demandante, al acreditar en su propia prueba documental n° 1, que mi patrocinada entregaba el coche sin daños.

    No se ha tenido en cuenta de igual forma, la documental n° 3 de contrario, por la que se aporta un...

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