SAP Madrid 668/2012, 28 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución668/2012
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 10 (civil)
Fecha28 Noviembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00668/2012

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 4006868 /2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 424 /2012

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 538 /2011

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 7 de PARLA

De: Esmeralda, Fructuoso

Procurador: GLORIA RUBIO SANZ

Contra: Ildefonso, Leonor, Leoncio, Mónica

Procurador: REYES VIRGINIA GARCÍA DE PALMA

Ponente : ILMA. SRA. Dª. Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Dª Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

En MADRID, a veintiocho de noviembre de dos mil doce.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 538/11, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de PARLA, seguidos entre partes, de una, como apelante Dª. Esmeralda y D. Fructuoso, representados por el Procurador Dª. Gloria Rubio Sanz y defendidos por Letrado, y de otra como apelados,

D. Ildefonso, Dª. Leonor, D. Leoncio y Dª. Mónica, representados por el Procurador Dª. Reyes Virginia García de Palma y defendidos por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Ordinario.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª JOSEFA RUIZ MARÍN.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Parla, en fecha 20 de enero de 2012, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "ESTIMAR la demanda interpuesta por D. Ildefonso, D. Leoncio, Dª Leonor, Dº Mónica, contra D. Fructuoso, Dª Esmeralda y CONDENO a dichos demandados al pago a la actora de 10.359,71 euros, más los intereses legales, con imposición de costas."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 12 de septiembre de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 27 de noviembre de 2012.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia número siete de Parla

en fecha 20 enero 2012, en la cual se estimó la demanda interpuesta por la parte actora contra los demandados condenando a estos al pago de la cantidad de 10.359, 71 # más los intereses, y con condena en costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Por la representación del recurrente se interpuso recurso de apelación alegándose que en el caso de autos no se ha aplicado correctamente el artículo 1844 del CC, en el párrafo tercero y no hay modificación ninguna de este párrafo en cuanto las condiciones o requisitos previos para reclamar a los cofiadores.

En segundo lugar se alega que la juzgadora estima que la jurisprudencia ha rebasado la literalidad el precepto y que limita el ejercicio cuando el pago ha sido imprudente y malicioso, y se disiente de la interpretación porque ha sido malicioso y perjudicial, y tanto la parte actora como demandada constituía la mayoría del capital social del deudor principal la mercantil Servicios y Sistemas Electrónicos Del Centro sociedad limitada y ésta tiene una deuda con el señor Fructuoso que no hecho efectiva y que es superior al capital que se reclaman el procedimiento y la deuda no era desconocida por la parte actora, y no son terceros extraños al deudor principal, sino que intervienen en su gestión y organización y podrían haber actuado de otra forma habida cuenta del dinero que se le debía al señor Fructuoso y del capital que avaló este su esposa y proceder a una compensación, y sin un perjuicio porque las sumas que se le adeudan por esta entidad aumenta en lugar de compensarse y los demandante no fueron en beneficio de los demás sino con un perjuicio, insistiendo en la conducta maliciosa, y de mala fe por parte los actores en perjuicio de los recurrentes, con abuso de derecho y podrían haber efectuados las compensaciones y liquidaciones entre socios en la sociedad y en actuado con temeridad iniciando pleitos y procedimientos.

En el párrafo tercero se hace alegaciones en cuanto a la aportación documental que se expresa documentos uno y dos.

TERCERO

Centrado en los anteriores términos el recurso de apelación, con carácter previo no se discute por el recurrente la aplicación que ha hecho la resolución de instancia de otras resoluciones de casos análogos por audiencia y Tribunal Supremo respectivamente, sino que manifiesta en el caso de autos existe una actuación que supone una actitud maliciosa y perjudicial por la parte actora, por lo que sin perjuicio de la aplicación de la doctrina con carácter general se manifiesta con carácter particular lo anteriormente manifestado por los recurrentes en cuanto a la existencia de una actitud maliciosa y perjudicial.

Con carácter general, podemos considerar que el contrato de fianza tiene como finalidad garantizar el cumplimiento de una o varias obligaciones principales, es decir, supone que un tercero asume el compromiso de responder del cumplimiento de una o varias obligaciones principales, como se dice en la STS de 18-11-63, cuando no la cumple quien está directamente obligado. En este sentido, mediante la STS de 26 de mayo de 1.950, se declara que: "es fianza la garantía personal que se constituye comprometiéndose un tercero a cumplir la obligación caso de no hacerlo el deudor principal". Este contrato se caracteriza: A) Por su accesoriedad, en cuanto es un contrato que no puede concebirse sino condicionado a la existencia de una obligación principal, por ello se exige que esta exista y sea válida, y en ningún caso podrá tener objeto distinto ni más extenso que aquella, por ello la Sentencia de 21 de noviembre de 1.924 declara que: "aun cuando con arreglo al artículo 1.825 puede constituirse fianza para garantizar deudas futuras, ello es refiriéndose expresamente a deudas no a obligaciones, y necesariamente al momento de su exigibilidad y no al de la existencia del contrato de que se deriva, pues, de otra suerte, abría que existiera una obligación subsidiaria sin ninguna principal"; B) Por la subsidiaridad, es decir, que el fiador solo se obliga cuando el deudor principal no cumpla su obligación, aunque este carácter no es esencial, al poder pactarse la solidaria, artículo 1831-2º del Código Civil, aunque no es necesario que se pacte expresamente si resulta de los términos del contrato. En este sentido, en la sentencia de 23 junio de 2.003 se declara. No se discute que estamos ante una obligación solidaria entre los fiadores, de modo que el acreedor puede dirigirse contra uno de ellos que viene obligado a abonar la totalidad de la deuda, artículo 1.144 del Código Civil 1, sin perjuicio de la acción de regreso frente a los demás, artículo 1.145 del Código Civil .

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