SAP Valladolid 368/2012, 3 de Diciembre de 2012

PonenteANGEL MUÑIZ DELGADO
ECLIES:APVA:2012:1717
Número de Recurso245/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución368/2012
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Valladolid, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00368/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID

SECCION TERCERA

ROLLO Nº 245/12

S E N T E N C I A nº 368

MAGISTRADO JUEZ:

D. ANGEL MUÑIZ DELGADO

En Valladolid, a tres de diciembre de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de JUICIO VERBAL 0000145/2011, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000245/2012, en los que aparece como parte apelante, Rafaela, Adriana, Eloisa, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE MIGUEL RAMOS POLO, asistido por el Letrada Dª. MARIA TERESA LOPEZ GARCIA, y como parte apelada, Jesús, Martina, Plácido, representados respectivamente por el Procurador de los tribunales, Sr. SALVADOR SIMO MARTINEZ, CONSTANCIO BURGOS HERVAS, asistidos por el Letrado D. ROSA CANTERO GUTIERREZ, los dos primeros, sobre derribo de construcciones por incumplir las distancias del art. 590 y 585 del Cc ., siendo el Magistrado Ponente -constituido como órgano unipersonal- el Ilmo. D. ANGEL MUÑIZ DELGADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 16 de marzo de 2012, en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 0000245/2012 del que dimana este recurso. Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "Que debo desestimar la demanda presentada a instancia de Dª Rafaela por sí y por su hija menor Eloisa, y Dª Adriana, representados procesalmente por el Procurador de los Tribunales, SR. RAMOS POLO, asistidos por el Letrado Dª Mª TERESA LOPEZ GARCIA, frente a D. Jesús, Dª Martina y D. Plácido absolviendo a estos últimos de los pedimentos de la demanda y ello con expresa imposición de costas a la parte actora."

Que ha sido recurrido por la parte demandante Rafaela, Adriana, Eloisa, habiéndose alegado por la contraria.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, quedando los autos conclusos para resolver el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda que principia el procedimiento el propietario de un solar con cobertizos, nave y vivienda acciona frente a los dueños de dos fundos colindantes, interesando se les condene a la demolición de las construcciones auxiliares que con carácter permanente han edificado en los mismos. Aduce que en ambos casos las construcciones en cuestión ocupan mas superficie de la edificabilidad permitida por la normativa urbanística del municipio, que entiende debe ser restaurada al haberse intentado infructuosamente ante las autoridades administrativas. Así mismo alega que una de ellas sobresale por encima del muro medianero perturbando el derecho de vistas que ostenta el demandante, al tiempo que se halla dotada de chimeneas que indican va a procederse a la emisión o extracción de humos o gases. Respecto de la otra alega está adosada al muro medianero, indicando su disposición constructiva va a dedicarse a prolongación de una vivienda familiar, almacén, merendero o taller con perjuicio para el colindante.

Comparecidos en autos y opuestos los codemandados a la demanda, la sentencia de primera instancia ha desestimado por completo la pretensión deducida. Respecto de la primera de las construcciones, dedicada a merendero, argumenta que las chimeneas de que se hallaba dotada se ubicaban a menor distancia de la permitida conforme al CTE, mas dichas chimeneas y el horno al que daban servicio se han eliminado, no consta que la edificación vierta aguas a la propiedad del demandante y tampoco que supere la edificabilidad permitida a la parcela. En cuanto a la segunda de las construcciones, destinada a cobertizo, constata no apoya en el muro medianero ni tampoco está aún finalizada, por lo que se desconoce si va a superar el límite urbanístico de edificabilidad y cual sea el uso que vaya a dársele, sin que perturbe derecho alguno de vistas que pudiere ostentar el predio del demandante.

Frente a dicha resolución recurre en apelación la parte actora, formulando una serie de motivos de impugnación que seguidamente se analizan.

SEGUNDO

El art 590 del Código Civil dispone que "nadie podrá construir cerca de una pared ajena o medianera pozos, cloacas, acueductos, hornos, fraguas, chimeneas, establos, depósitos de materias corrosivas, artefactos que se muevan por el vapor, o fábricas que por sí mismas o por sus productos sean peligrosas o nocivas, sin guardar las distancias prescritas por los reglamentos y usos del lugar, y sin ejecutar las obras de resguardo necesarias, con sujeción, en el modo, a las condiciones que los mismos reglamentos prescriban".

Interpretando este precepto la tesis ampliamente mayoritaria en nuestros Tribunales viene a señalar que su finalidad no es tanto la prohibición de ejecutar este tipo de actuaciones, sino más bien el de evitar que con las mismas, bien por su carácter peligroso, bien por su carácter nocivo, puedan causarse perjuicios o incluso simples molestias al propietario del predio contiguo que, en principio, no tendría que tolerar. En definitiva, lo que justifica la limitación por razón de vecindad que el precepto impone es el posible daño, perjuicio o molestia que la construcción pueda causar al predio colindante o próximo y que excedan de la objetiva tolerancia o que no puedan ser asumidas dentro de una normal y correcta relación de vecindad. No basta por lo tanto para que opere con éxito la tutela civil con que al construir se haya producido cualquier mera vulneración de la normativa urbanística, sino que es preciso se demuestre el que con ello se haya irrogado o exista la posibilidad de irrogar un perjuicio o molestia de los antes citados.

En tal sentido viene a pronunciarse la sentencia de esta propia Sección de 6 de febrero de 2007 y son muchas las sentencias de las Audiencias Provinciales que así lo reiteran con ocasión de analizar la aplicación del art. 49 del Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo o del precedente y de idéntico contenido art. 305 del Real Decreto 1/92, de 26 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, no citado por la parte actora que hoy recurre mas que en definitiva fundamentaría en buena medida sus pretensiones de demolición de lo edificado por los demandados. Así se pronuncian las Audiencias Provinciales de Madrid Sección 8ª en sentencia de 12 de marzo de 2012, con cita de la Sentencia de la Sección 14ª de la propia Audiencia de 22 de mayo de 2008 que dice como "Cuando entramos a analizar la influencia de las posibles infracciones urbanísticas en las acciones civiles debemos tener presente el artículo 305 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana...

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