AAP Tarragona 120/2012, 2 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución120/2012
Fecha02 Octubre 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 489/2012.

PROCEDIMIENTO MONITORIO Nº 438/2012

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 8 - EL VENDRELL

AUTO

MAGISTRADOS ILTMOS. SRS.

GUILLERMO ARIAS BOO (Presidente)

JOAN PERARNAU MOYA

MANUEL GALAN SANCHEZ (Ponente)

Tarragona, a 2 de octubre de 2.012.

Visto ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la JUNTA DE COMPENSACION UA 33 COTO DEL REY - SECTOR MAS BORRAS - EL VENDRELL representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Farré Lerín y defendida por el Letrado Sr. Jiménez Buendía, contra el Auto de 25 de mayo de 2.012 dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de El Vendrell en el procedimiento monitorio núm. 438/2012, en el que figura como parte demandante la entidad apelante y como parte demandada D. Luis Manuel .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La resolución recurrida contiene la siguiente parte dispositiva:

"SE INADMITE a trámite la solicitud inicial de proceso monitorio instado por el procurador José Román Gómez en nombre y representación de JUNTA DE COMPENSACIÓN DE LA UA 33, COTO DEL REY frente a Luis Manuel, por inadecuación de procedimiento.

Archívense las actuaciones, una vez realizadas las oportunas anotaciones."

SEGUNDO

Contra la mencionada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la JUNTA DE COMPENSACION UA 33 COTO DEL REY - SECTOR MAS BORRAS.

TERCERO

En la tramitación de la presente instancia del procedimiento se han observado las normas legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Interpone la representación procesal de la JUNTA DE COMPENSACION UA 33 COTO DEL REY - SECTOR MAS BORRAS recurso de apelación contra el Auto de 25 de mayo de 2.012 dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de El Vendrell que inadmite a trámite la demanda inicial de proceso monitorio "por inadecuación de procedimiento" (folio 30) alegando falta de motivación de la resolución recurrida, así como infracción del artículo 812 de la L.E.C ..

SEGUNDO

Por lo que se refiere al primer motivo, y tal y como ha puesto de manifiesto nuestro Tribunal Supremo (v por ejemplo STS de 14-07-2010 ), la motivación de las sentencias tiene como finalidad exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional - SSTS de 1 de junio de 1999 y de 22 de junio de 2000 -, así como la crítica de la decisión y su asimilación por quienes integran el sistema jurídico interno y externo, garantizando el cumplimiento del principio de proscripción de la arbitrariedad que se proyecta sobre todos los poderes públicos y también sobre el poder judicial ( SSTS 4 de diciembre de 2007, RC

n.º 4051/2000, 13 de noviembre de 2008, RC n.º 680/2003, 30 de julio de 2008, RC n.º 1771/2001 ).Concurre motivación suficiente para satisfacer estas finalidades siempre que la argumentación de la sentencia sea racional y no arbitraria y no incurra en un error patente (pues entonces no cabe decir que se halla fundada en Derecho - STC de 20 de diciembre de 2005 -), aun cuando la fundamentación jurídica pueda calificarse de discutible - SSTS de 20 de diciembre de 2000 y de 12 de febrero de 2001 -. La exigencia de motivación no impone el deber de realizar una argumentación extensa ni de dar una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que basta que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y ofrezca un enlace lógico con los extremos sometidos a debate ( SSTS 4 de diciembre de 2007, RC n.º 4051/2000, STS 13 de noviembre de 2008, RC n.º 680/2003, STS 30 de julio de 2008, RC n.º 1771/2001 )".

Aplicando esta doctrina al presente supuesto, debe darse la razón al recurrente en el sentido de que la resolución objeto del presente recurso carece de la más mínima motivación, resultando imposible conocer la o las...

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