SAP Alicante 454/2012, 8 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución454/2012
Fecha08 Noviembre 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 359 (M- 90) 12.

PROCEDIMIENTO: incidente concursal n.º 64 / 10.

JUZGADO DE LO MERCANTIL N.º 2 DE ALICANTE.

SENTENCIA NÚM. 454/12

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a ocho de noviembre del año dos mil doce.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por CAJA DE AHORROS BANCO CAM, SAU, apelante por tanto en esta alzada, representada por el Procurador D. JORGE MANZANARO SALINES, con la dirección del Letrado D. JORGE RUÍZ JIMÉNEZ; siendo la parte apelada NOVOMOLDE, SL y la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos referidos, del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 9 de junio del 2011, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo la demanda incidental interpuesta por la administración concursal de NOVOMOLDE, S.L. de tal manera que se cancela la hipoteca concertada sobre la finca 9911, inscrita en el Registro de la Propiedad de Ibi, al tomo 1069, libro 154, folio 95 a favor de CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRANEO, sin hacer expresa condena en materia de costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 8 / 11 / 12, en que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en primera instancia ha estimado la demanda y ha ordenado la cancelación de la hipoteca sobre cierta finca de la sociedad concursada, constituida a favor de la entidad bancaria, al entender, dicho sea en síntesis, que el préstamo con garantía hipotecaria concertado entre ambas el día 2 de febrero del 2009 fue un acto perjudicial para la masa, rescindible de conformidad con el art. 71.1 LC .

Contra dicha decisión se alza la otrora codemandada, manteniendo la posición y alegaciones vertidas en la primera instancia.

Punto de partida de la presente resolución ha de ser la concreción del acto que se ataca y de la pretensión que se dedujo en la demanda.

A pesar de la gran confusión que ha provocado la parte actora, por la falta de sintonía entre las alegaciones contenidas en la demanda y la redacción de su suplico, podemos convenir, pues en definitiva ello es lo que ha constituido objeto de debate y se ha resuelto en la resolución ahora recurrida, que lo ejercitado ha sido una acción de rescisión, incardinable en el art. 71.1 LC (" Declarado el concurso, serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta ").

El acto perjudicial para la masa habría sido el contrato de préstamo con garantía hipotecaria celebrado entre las partes el día 2 de febrero del 2009, por un importe de 150.000 # y con un plazo de siete años para su devolución, puesto que el concurso se declaró en abril del 2009. La garantía hipotecaria recayó sobre una finca propiedad de la sociedad prestataria, cuyo valor a efectos de subasta se fijó en poco más de trescientos sesenta mil euros.

Son hechos probados de gran relevancia para la resolución del pleito, los siguientes:

  1. Ambas partes venían manteniendo relaciones contractuales con anterioridad al préstamo, originadas por una Póliza de crédito con motivo de descuentos y otras operaciones mercantiles, generalmente consistentes en operaciones de descuento de efectos que la CAM anticipaba a la descontataria.

  2. Los ciento cincuenta mil euros importe del préstamo fueron íntegramente entregados a la sociedad prestataria, sin que se destinara cantidad alguna a abonar, aún parcialmente, la deuda vencida que ya existía en dicha póliza de crédito. La CAM siguió cumpliendo las obligaciones contractualmente establecidas y, una vez declarado el concurso, comunicó un crédito por tal motivo de importe superior a los ciento cincuenta y siete mil euros.

De igual modo, y como con anterioridad se ha anticipado, conviene recalcar que la rescisión que nos ocupa no trae su origen de fraude (ni la más mínima disquisición se ha efectuado por la actora sobre la posible existencia de intención fraudulenta alguna por las partes del contrato de préstamo) sino del dato objetivo del perjuicio para la masa, razón por la que nos encontramos en el ámbito del art. 71.1 LC . Tampoco tiene cabida en el supuesto ante el que nos encontramos (igualmente, tampoco se ha hecho valer) la presunción de perjuicio contenida en el art. 71.2.2º LC (la constitución de garantías reales a favor de obligaciones preexistentes o de las nuevas contraídas en sustitución de aquéllas).

SEGUNDO

La...

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