SAP Girona 464/2012, 7 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución464/2012
Fecha07 Diciembre 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL

Rollo nº: 526/2012

Autos: procedimiento ordinario nº: 694/2011

Juzgado Primera Instancia 2 La Bisbal d'Empordà

SENTENCIA Nº 464/2012

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Doña María Isabel Soler Navarro

Don Fernando Ferrero Hidalgo

En Girona, siete de diciembre de dos mil doce

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 526/2012, en el que ha sido parte apelante BANCO DE SABADELL, S.A., representada esta por el Procurador D. JOAQUIM GARCÉS PADROSA, y dirigida por el Letrado D. CRISTIAN JOSE BASSAS SERRA; y como parte apelada CARNISSERIA FERRAN I EVA S.L, representada por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS, y dirigida por la Letrada DÑA. ANA CRISTINA MAZARIEGOS ARAGÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Primera Instancia 2 La Bisbal d'Empordà, en los autos nº 694/2011, seguidos a instancias de CARNISSERIA FERRAN I EVA S.L, representada por la Procuradora DÑA. CRISTINA PEYA ESTEVEZ y bajo la dirección de la Letrada DÑA. ANA CRISTINA MAZARIEGOS ARAGÓN, contra BANCO DE SABADELL, S.A., representado por la Procuradora DÑA. ANNA MARIA MAESTRO GENOVER, bajo la dirección del Letrado D. CRISTIAN JOSE BASSAS SERRA, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: " FALLO: ESTIMO la demanda formulada por CARNISSERIA FERRAN I EVA, S. L. contra BANC DE SABADELL S. A. y declaro nulos el contrato marco de operaciones financieras de 17 de setiembre de 2008 y el de confirmación de contratación de derivados de fecha 24 de febrero de 2009; impongo a BANC DE SABADELL S. A. la obligación de restituir la totalidad de las cantidades percibidas por medio de las sucesivas liquidaciones trimestrales derivadas de los mismos, practicadas durante su vigencia, desde el 30 de setiembre de 2008, con más sus intereses desde la fecha de cargo hasta el momento de su devolución; y condeno a la referida entidad BANC DE SABADELL S. A. al pago de las costas de esta instancia ". SEGUNDO.- La relacionada sentencia de fecha 16 de mayo de 2012, se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. María Isabel Soler Navarro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpuso recurso de apelación por EL BANCO DE SABADELL, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de La Bisbal d'Empordà, de fecha 16 de mayo del 2011, en la que se estimó la demanda interpuesta por la entidad CARNISSERIA FERRAN I EVA S.L. y en la que se interesaba la nulidad del contrato marco de operaciones financieras, firmado por ambas partes, el día 17 de septiembre del 2008, y la confirmación de contratos de derivados de fecha 24 de febrero de 2009 y por razón de dicha decisión, se declarasen nulas todas las liquidaciones realizadas y se reintegrasen mutuamente los importes que por razón del contrato se hayan percibido.

La sentencia estimó íntegramente la demanda y declaró la nulidad de tales contratos por error en el consentimiento. Frente a dicha decisión se alza la parte demandada, la cual empieza argumentando que el núcleo de debate debe circunscribirse en la determinación de si la actora prestó su consentimiento de forma viciada o bajo error que sea susceptible de provocar la nulidad o, por el contrario, si el demandante tuvo en todo momento perfecto conocimiento de lo que contrataba y no cabe bajo ningún concepto nulidad alguna. Invocando a lo largo del recurso la motivación del mismo en cuanto a omisión de hechos reconocidos por la parte actora, en concreto el reconocimiento por parte del representante legal de la actora cuando en el interrogatorio practicado con exhibición del documento reconoce que se observa a simple vista que su cliente tiene que pagar dependiendo de la evolución del euribor---No cabe nulidad por Inexistencia de error invalidante y aún en el supuesto de la existencia del error invocado de haber actuado con la diligencia media que le era exigible, el demandante podía haber evitado dicho error y otros concretos motivos que se irán analizando a continuación relacionados todos ellos en la inexistencia de error en el consentimiento.

SEGUNDO

Establece el artículo 1.261 del Código civil que no hay contrato sino cuando concurre, entre otros requisitos, consentimiento de los contratantes y existe el mismo cuando existe un acuerdo de voluntades sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato. La exigencia de la voluntad o del consentimiento es la expresión fundamental de la libertad creadora de la persona en el Derecho privado, por ello el consentimiento o el acuerdo de voluntades es el punto de partida ineludible en la contratación del contrato de nuestro Código civil, de tal forma que si no existe o está viciado, no existirá el contrato o podrá instarse su nulidad. Sin embargo, se ha venido aceptando que pueda surgir un contrato sin verdadera voluntad contractual en alguna de las partes, fundándose en la idea de responsabilidad negocial, de tal forma que cuando la disconformidad entre la declaración y la voluntad sea imputable al declarante, por ser maliciosa o por haber podido ser evitada con el empleo de una mayor diligencia, se ha de atribuir pleno efecto a la declaración, en virtud de los principios de responsabilidad y de protección de la buena fe. Por ello según la jurisprudencia, para que el error pueda invalidar un negocio, es preciso que el mismo no sea imputable a quien lo padece, y tal cosa sucede cuando quien lo invoca podría haberlo eliminado empleando una diligencia normal adecuada a las circunstancias, es decir, una diligencia media teniendo en cuenta la condición de las personas, pues de acuerdo con los postulados de la buena fe, el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien no merece dicha protección por su conducta negligente ( sentencias de 17 de febrero del 2005, 24 de enero de 2003, 12 de julio de 2002 y 30 de septiembre de 1999, entre otras), señalándose en la penúltima de las citadas que "la doctrina y la jurisprudencia, viene reiteradamente exigiendo que el error alegado no sea inexcusable, habiéndose pronunciado por su no admisión, si este recae sobre las condiciones jurídicas de la cosa y en el contrato intervino un letrado, o se hubiera podido evitar el error con una normal diligencia".

Si nos atuviéramos a dicha doctrina, el contrato suscrito por ambas partes litigantes debería ser declarado válido y eficaz, sin embargo, tales principios que rigen la contratación civil en general han venido siendo sustituidos por una legislación especial que en atención a una de las partes contratantes o en atención a la naturaleza jurídica del contrato, o a ambas situaciones, exige de una de las partes contratantes un determinado comportamiento frente a la otra o le restringen su autonomía de la voluntad, siendo exponentes de dicha legislación la relativa a la protección de consumidores y usuarios, la de crédito al consumo, la reguladora de las condiciones generales de la contratación y la del mercado de valores, la cual deberá tomarse en consideración para resolver el presente litigio, como así hace la sentencia de instancia y que, prácticamente, ni menciona la parte recurrente.

TERCERO

Los contratos suscritos, y cuya nulidad se pretende, uno es de fecha 17 de septiembre del 2008 (documento nº 2 de la demanda)y se le denomina, contrato marco de operaciones financieras, apreciándose a la vista del mismo que se trata de un contrato de adhesión en el que se estipulan de una forma genérica las condiciones en la contratación de productos financieros entre ambas partes, al cual se adjuntan dos anexos, con una cantidad de concepto y definiciones para la interpretación de operaciones financieras, que por mucho que se alegue y explique muchas de dichas definiciones resultan difíciles de entender y, el segundo, es el propiamente contrato de permuta financiera o " Swap ", suscrito el día 24 de febrero de 2009 del 2008, en que sobre un importe nominal de 420.000,00 euros, se pactaron liquidaciones trimestrales: any 1: euribor 3 meses-o,15% any 2: si eur^`5,50% paga 4,69%;si eur3 ``=5,50%paga eur3m-0,15%;any 3: si eur3m`5,50% paga 4,44%; si eur3m= 5,50% paga eur3m-0,15%.

Establece el artículo 1 de la Ley del Mercado de Valores de 28 de julio de 1988, tras la modificación realizada por la Ley 47/2007, de 19 de diciembre que "La presente Ley tiene por objeto la regulación de los sistemas españoles de negociación de instrumentos financieros, estableciendo a tal fin los principios de su organización y funcionamiento y las normas relativas a los instrumentos financieros objeto de su negociación y a los emisores de esos instrumentos; la prestación en España de servicios de inversión y el establecimiento del régimen de supervisión, inspección y sanción.". Y en el artículo 2 al establecer el ámbito de aplicación de la Ley dice que "Quedan comprendidos en el ámbito de la presente Ley los siguientes instrumentos financieros:..

2. Contratos de opciones, futuros, permutas, acuerdos de tipos de interés a plazo y otros contratos de instrumentos financieros derivados relacionados con valores, divisas, tipos de interés o rendimientos, u otros instrumentos financieros derivados, índices financieros o medidas financieras que puedan liquidarse en especie o en efectivo.

8. Contratos de opciones, futuros, permutas, acuerdos de tipos de interés a plazo y otros contratos de instrumentos financieros derivados relacionados con variables climáticas, gastos de transporte, autorizaciones de emisión o tipos de inflación u otras estadísticas económicas...

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