SAP Madrid 1448/2012, 17 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Diciembre 2012
Número de resolución1448/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 01448/2012

Rollo de Apelación nº 190/12

Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid

J. Oral nº 368/11

SENTENCIA Nº 1448/12

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMAS. SRAS. SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

PRESIDENTE: DÑA.CONSUELO ROMERA VAQUERO (PONENTE)

MAGISTRADAS: DÑA.Mª TERESA CHACÓN ALONSO

DÑA. ANA Mª PÉREZ MARUGÁN

En Madrid, a 17 de diciembre de 2012

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Juicio Oral nº368/11,procedentes del Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid seguido por delito de maltrato familiar siendo apelante Enrique, apelado el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid, se dictó sentencia en fecha 2 de diciembre de 2011 en que constan como HECHOS PROBADOS : " Se declara expresamente probado que el día 8 de enero de 2011, sobre las 21:15 horas, estando el acusado Enrique, mayor de edad y sin antecedentes penales computables, en su domicilio, en compañía de su pareja afectiva, la también acusada Magdalena, mayor de edad y carente de antecedentes penales, y en presencia de un hijo menor de edad común, se inició una discusión entre ambos, en el curso de la cual, el acusado con el ánimo de menoscabar la integridad física de su pareja la empujó para sacarla de la habitación, sin que conste acreditado que incurriera en otras conductas violentas hacia la misma. Como consecuencia de estos hechos, Magdalena no sufrió lesión alguna. En la fecha de los hechos se encontraba en vigor una orden de protección acordada por auto de fecha 22 de octubre de 2010 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Madrid que prohibía al acusado acercarse a menos de quinientos metros de Magdalena, o tener cualquier tipo de contacto con la misma.

Y con el siguiente FALLO:" Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Enrique de un delito de malos tratos del artículo 153.1 y 3 del Código Penal y de una falta de amenazas del artículo 620.2 del Código Penal por los que se había abierto juicio oral contra él, así como del delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 del Código Penal por el que sido acusado, CONDENANDOLE como autor responsable de un delito de malos tratos del artículo 153.1 y 3 del Código Penal a las penas de nueve meses y un día de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y un día, y prohibición de aproximarse a Dña. Magdalena a menos de quinientos metros, a su domicilio, lugar de trabajo u otro que ésta frecuente, así como prohibición de mantener contacto alguno con la misma por el medio que sea por tiempo de dos años; imponiéndole el pago de la mitad de las costas procesales devengadas por su causa;

Y que debo ABSOLVER Y ABSUELVO A Dña. Magdalena del delito de malos tratos del artículo 153.2 y 3 del Código Penal por el que ha sido acusada; todo ello, declarando de oficio las costas procesales causadas por su causa. Se mantiene la vigencia de las medidas cautelares penales establecida por auto de fecha 22 de octubre de 2010 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Madrid frente a Enrique ."

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación procesal de Enrique que fue admitido en ambos efectos, tramitándose conforme a lo establecido en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Una vez recibidas las mismas, y formado el rollo de apelación nº 190/12, se señaló día para deliberación y fallo, quedando los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS:

No se aceptan en su totalidad los de la sentencia recurrida y se modifican de la forma siguiente: se sustituye "en el curso de la cual el acusado con el ánimo de menoscabar la integridad física de su pareja la empujó para sacarla de la habitación sin que conste acreditado que incurriera en otras conductas violentas hacia la misma" por "sin que hay resultado acreditado que el acusado agrediera a Magdalena con intención de menoscabar su integridad física."

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Aduce el apelante como primer motivo de recurso violación en la resolución recurrida del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la constitución española, alegación concretada especialmente en la discrepancia del apelante con respecto al valor otorgado por el juzgador de instancia al testimonio de Violeta .

Las pretensiones referidas han de prosperar.

Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1996 que: "El derecho fundamental a la presunción de inocencia es un derecho reaccional y por ello no precisado de un comportamiento activo por parte de su titular. Así resulta del artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 ("Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa"); del artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 16 de diciembre de 1966, según el cual "toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley"; y del artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Públicas, conforme al cual: "toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada". De tales textos resulta la precisión de que la parte acusadora tenga la carga de la prueba de la culpabilidad del acusado y así se declara en la jurisprudencia tanto del TC. (SS., entre muchas, 31/1981, 107/1983, 17/1984, 76/1990, 138/1992, 303/1993, 102/1994 y 34/1996 ) como de esta Sala (Por todas, la reciente

S.TS. 473/1996, de 20 de mayo )".

Más recientemente, la sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de enero de 2007 ha venido a establecer que" "es de la STC 31/1981, de 28 de julio (LA LEY 224/1981), FJ 3, este Tribunal tiene declarado que para poder desvirtuar la presunción de inocencia es preciso una mínima actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo y de la que deducir, por tanto, la culpabilidad del procesado. En el mismo orden de consideraciones hay que recordar que también constituye doctrina constitucional reiterada la afirmación de que sólo pueden considerarse verdaderas pruebas aptas para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y fundar la declaración de culpabilidad las practicadas en el acto del juicio que se desarrolla ante el Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de modo oral, contradictorio y con inmediación, de suerte que la convicción del juzgador sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios de prueba aportados por las partes ( SSTC 217/1989, de 21 de diciembre (LA LEY 3758/1989), FJ 2; 161/1990, de 19 de octubre (LA LEY 59214-JF/0000), FJ 2; 303/1993, de 25 de octubre (LA LEY 2390- TC/1993), FJ 3; 200/1996, de 3 de diciembre (LA LEY 316/1997), FJ 2; 40/1997, de 27 de febrero (LA LEY 4357/1997), FJ 2; 2/2002, de 14 de enero (LA LEY 2641/2002), FJ 6, y 12/2002, de 28 de enero (LA LEY 3032/2002), FJ 4). "

Abundando en lo expuesto, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2007 dice que "la presunción de inocencia "ha dejado de ser un principio general del derecho que ha informado la actividad judicial (in dubio pro reo) para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos"( STC 31/81, de 28 de julio ). En reiterados precedentes hemos declarado que la presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es imputada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia. En términos generales, la jurisprudencia ha destacado la naturaleza reaccional del derecho fundamental a la presunción de inocencia, por lo tanto no necesitado de un comportamiento activo de su titular, que se extiende sobre dos niveles:

  1. fáctico, comprensivo tanto de la acreditación de hechos descritos en un tipo penal como de la culpabilidad del acusado, entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho de una persona.

  2. normativo, que abarca tanto a la regularización en la obtención y producción de la prueba como a la comprobación de la estructura racional de la convicción del juzgador, lo que se realizará a través de la necesaria motivación que toda sentencia debe tener."

Aplicando la doctrina expuesta al caso presente y como ya se ha enunciado, ha de llegarse a la conclusión de que la invocación del recurrente al meritado precepto constitucional ha de tener acogida y ello es así porque,a la vista de las actuaciones, y una vez visionada la grabación del juicio,el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR