SAP Madrid 118/2012, 12 de Diciembre de 2012

PonenteMARIA ISABEL VALLDECABRES ORTIZ
ECLIES:APM:2012:21591
Número de Recurso53/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución118/2012
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 29ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 29

MADRID

SENTENCIA: 00118/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN Nº 29

ROLLO: 53/12 PA

Órgano Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 6 DE ALCORCOÓN

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 1171/06

SENTENCIA Nº 118/12

Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección 29ª

Presidente:

D. FRANCISCO FERRER PUJOL

Magistrados:

Dña. LOURDES CASADO LÓPEZ

Dña. ISABEL VALLDECABRES ORTIZ (Ponente)

En MADRID, a doce de diciembre de dos mil doce.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Vigesimonovena de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número PA 1171/06, procedente del Juzgado de Instrucción número 6 de Alcorcón, por los trámites del Procedimiento Abreviado, registrada al número de Rollo 53/12, seguida por delito de estafa y delito de administración desleal contra los acusados D. Pio, mayor de edad, con D.N.I. núm. NUM000, con domicilio en Madrid, C/ DIRECCION000 NUM001 PB y DÑA. Isidora con D.N.I. núm. NUM002 ; habiendo sido partes EL MINISTERIO FISCAL representado por la Ilma. Sr. D.ª Ruth Velázquez Yébenes; como acusación particular D. Jesús Ángel y Dª Sara, representados por Procurador D. Daniel Bufala Balmaseda y asistida de Letrado D. Alberto León Serrano; y dichos acusados, representados por Procurador

D. Jorge Deleito García y defendido por Letrado D. Joaquín Sánchez-Cervera Sainz. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. ISABEL VALLDECABRES ORTIZ que expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La acusación particular de D. Jesús Ángel y Dª Sara, formuló acusación contra los acusados D. Pio y DÑA. Isidora, calificando los hechos como constitutivos de:

un delito de estafa del art. 248 en relación con los arts. 249, 250. 6ª (especial gravedad) y 7º (abuso de relaciones personales) CP y apdo. 2º 250 o un delito de estafa del art. 248, en relación con los arts. 249 y 250.7º CP y apdo. 2º del art. 250. O Alternativamente:

Alt. 1).- Delito de apropiación indebida del art. 252 en relación con los arts. 249 y 250. 6 º y 7º CP y apdo. 2º del art. 250 o delito de apropiación indebida del art. 252 en relación con los arts. 249 y 250.7ª CP y apdo. 2º del art 250.

O Alternativamente:

Alt.2).- Delito societario de administración desleal contemplado en el art. 295 CP

Un delito societario del art. 293 CP .

Del delito de estafa, de apropiación indebida y de administración desleal, responden criminalmente ambos acusados en concepto de autores y del delito societario del art. 293 CP solo D. Pio ; solicitando a ambos acusados del delito de estafa A) la pena de cuatro años de prisión, multa de 12 meses con cuota diaria de 10# y accesorias; del delito A) Alt.1) a ambos acusados la pena de cuatro años de prisión, multa de 12 meses con cuota diaria de 10# y accesorias; por el delito A) Alt.2) a ambos acusados la pena de dos años y seis meses de prisión y accesorias; y por el delito B) al acusado D. Pio la pena de multa de dieciocho meses de multa con cuota diaria de 10# y accesorias.

Asimismo se interesa en concepto de responsabilidad civil, que ambos acusados abonen a los perjudicados 30.000 # por importe de lo apropiado, más daños morales e intereses, así como el pago de las costas, incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales absolutorias.

TERCERO

La defensa del acusado interesó la libre absolución de sus representados.

CUARTO

El juicio oral se ha celebrado el día 26 de noviembre de 2012.

HECHOS PROBADOS

Los imputados D. Pio y DÑA. Isidora constituyeron el 20 de abril de 2005 una sociedad civil privada con D. Jesús Ángel y DÑA Sara para la explotación de un bar de copas en Alcorcón que regentaban los primeros hasta ese momento. El Sr. Pio es nombrado administrador de la misma, y se le confiere la gestión y dirección de la sociedad. No consta acreditado que el Sr. Pio y la Sra Isidora se apropiaran de fondos o bienes de la sociedad para su uso personal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la acusación particular ejercitada por D. Jesús Ángel y Dª Sara, única parte acusadora, se formula acusación contra los acusados D. Pio y DÑA. Isidora por un delito de estafa de los artículo 248 y 250. 6 ª y 7ª Código Penal y, alternativamente, por delitos de apropiación indebida, administración desleal o por delito societario del art. 293 CP -este último exclusivamente contra D. Pio -.

Tras el examen de la prueba practicada en el acto del juicio oral, entiende este Tribunal que no ha quedado probado ninguno de los delitos por los que alternativamente se formula acusación: ni el delito de estafa -dejando al margen por el momento la referencia a las circunstancias agravantes- ni los alternativamente referidos de apropiación indebida, de administración desleal o del delito societario del art. 293 CP .

SEGUNDO

Comenzando por el delito de estafa, y tal y como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 2003 : "La doctrina jurisprudencial ( sentencias, entre otras, de 3 de julio de 1995, 15 de febrero de 1996, 7 de noviembre de 1997, 4 de mayo y 17 de noviembre de 1999 ), identifica los siguientes elementos integradores del delito de estafa:

  1. ) Un engaño precedente o concurrente, antes traducido en alguno de los ardides o artificios incorporados al listado del Código de 1973 y hoy tras el Código Penal de 1995, concebido con criterio amplio, sin enunciados ejemplificativos, atendiendo a la ilimitada variedad de supuestos que la vida real ofrece.

  2. ) Dicho engaño ha de ser "bastante", es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de todas las circunstancias del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficientes para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia. La idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado. 3º) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo desconocedor o con conocimiento deformado e inexacto de la realidad, por causa de la mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.

  3. ) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva del engaño, acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en sí misma o en un tercero, no siendo necesario que concurra en la misma persona la condición de engañado y de perjudicado.

  4. ) Ánimo de lucro, como elemento subjetivo del injusto, exigido de manera explícita por el Art. 528 del Código Penal de 1973 y el Art. 248 del Código Penal de 1995, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia.

  5. ) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño bastante provocador del error y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente en cuanto al tipo de estafa se refiere, el llamado dolo " subsequens ", es decir, aquellos casos de insolvencia sobrevenida que impiden afrontar la contraprestación en un momento posterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima".

La jurisprudencia tiene declarado ( SSTS 4-5-01, con cita de las anteriores de 16-6-95, 31-12-96, 20-7-98, 17-9-99 y 19-6-00 ), que la estafa es compatible con una apariencia de contrato civil, ya que la doctrina jurisprudencial incluye entre las modalidades de engaño integradoras del delito de estafa la concurrente en los denominados negocios jurídicos criminalizados que son aquellos contratos civiles o mercantiles en los que la propia apariencia del negocio integra el engaño al simular el agente un falso propósito contractual cuando en realidad únicamente pretende inducir a la víctima a la realización del acto de disposición pactado con la promesa de una supuesta contraprestación contractual que no tiene intención alguna de cumplir. En estos supuestos cuando el engaño es inicial, bastante y determinante del desplazamiento patrimonial originador de un perjuicio, nos encontramos ante un comportamiento típicamente integrador de un delito de estafa ( STS 11-6-02 ), no así en los supuestos de incumplimiento civil, en los que se observa normalmente una actividad encaminada a llevar a efecto el contrato, no lográndose este objetivo, debido a una serie de factores que aparecen normalmente acreditadas en el proceso correspondiente. En definitiva,...

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