SAP Madrid 686/2012, 12 de Diciembre de 2012

PonenteMARIA JOSEFA RUIZ MARIN
ECLIES:APM:2012:21769
Número de Recurso445/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución686/2012
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00686/2012

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 4007238 /2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 445 /2012

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2206 /2010

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de MADRID

De: NIUMO S.A.

Procurador: ISIDRO ORQUIN CEDENILLA

Contra: BANCO URQUIJO SABADELL BANCA PRIVADA, S.A.

Procurador: BLANCA MARIA GRANDE PESQUERO

Ponente : ILMA. SRA. Dª. Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Dª Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

En MADRID, a doce de diciembre de dos mil doce.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 2206/10, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de MADRID, seguidos entre partes, de una, como apelante NIUMO, S.A., representado por el Procurador D. Isidro Orquín Cedenilla y defendido por Letrado, y de otra como apelado, BANCO URQUIJO SABADELL, BANCA PRIVADA S.A., representado por el Procurador Dª. Blanca Mª. Grande Pesquero y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Ordinario.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª JOSEFA RUIZ MARÍN.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida. PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Madrid, en fecha 26 de enero de 2012, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente :

FALLO

"1º.- DESESTIMO la demanda formulada por la representación de NIUMO S.A. contra BANCO URQUIJO SABADELL BANCA PRIVADA.

  1. - ABSUELVO a la parte demandada de los pedimentos de la demanda.

  2. - CONDDENO a la parte actora al pago de las costas."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 12 de septiembre de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 11 de diciembre de 2012.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Madrid,

en fecha 26 enero 2012, en la cual se desestimó la demanda interpuesta por la parte actora frente a la entidad demandada absolviendo a esta de las pretensiones deducidas en su contra y con condena en costas a la parte actora.

SEGUNDO

Por la representación de la entidad NIUMO Sociedad anónima se interpuso recurso de apelación en cuanto a la interposición del recurso y en cuanto a los hechos litigiosos conformes y de lo que se suplico manifestando los hechos en los que existe conformidad tanto en la suscripción de los bonos emitidos por el banco Islandés, el abono en fecha 21 octubre 2008 de la cantidad correspondiente a la amortización del nominal de estos bonos, la constitución de una imposición a plazo fijo el día 27 octubre 2008 conforme el documento número ocho y el día 3 noviembre 2008 en contra de las indicaciones expresas del recurrente procede a retroceder el importe de la amortización de los bonos, y cancelando la imposición haciendo el banco suyo el importe sin compensar el cargo efectuado y no procede ni el vencimiento unilateral, ni anticipado hecho por el banco y la compensación siendo dueña la entidad recurrente, y siendo improcedente la resolución anticipada y la inexistencia o imposibilidad de compensación, no coincidiendo ni compartiendo las conclusiones del juzgado y las retroacción es improcedente y no es ajustado a derecho ni la unilateral compensación, ni declarar vencida la imposición de plazo fijo el vencimiento sería el día 27 abril 2009 por el pacto de la parte y subsidiariamente se solicitaba la compensación que solamente cabe a la fecha de vencimiento de la imposición a plazo fijo.

En el párrafo tercero del recurso se alega la incongruencia de la sentencia al amparo del artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la infracción del artículo 218, considerándose que las partes se concluyó con una sentencia sin juicio al considerar la prueba documental y hay una parquedad argumentando la sentencia de cuatro párrafos o 44 líneas para razonar el fallo y no se pronuncia sobre cuestiones jurídicas planteadas y debatidas cuál es la titularidad y propiedad la condición de dueño en dólares, la naturaleza del instrumento financiero,la compensación, o interpretación de la cláusula bancaria y la relevancia de la petición subsidiaria implica haber congruencia con las pretensiones de las partes y no se ha pronunciado sobre el apartado I del suplico en cuanto a declarar improcedente y no ajustado a derecho la retroacción del abono y la amortización del bono del cupón de interés y de la Comisión hecha por el banco, y el juzgado salva la contradicción y recurre la cláusula novena del contrato estableciendo que el reembolso se produce por error y que procede la retroacción por aplicación del artículo 1126 del código civil pero el banco nada anticipó, y es un reembolso de la inversión cuando llegó el vencimiento y dejar sin efecto por el pretexto un error, no atina el argumento consistente en ese proceso las cuestiones debatida, ni las sentencia es motivada y resuelve el apartado primero el suplico, y no se ha pronunciado sobre la petición subsidiaria y la unilateral compensación y cancelación anticipada, ejecutado a la fecha de vencimiento, y los documentos que se aportan con la demanda y no se pactó vencimiento anticipado y la contraparte se opuso a la compensación y la intención y voluntad del recurrente era rechazar la amortización anticipada y la ilícita compensación y la cláusula novena es abusiva y determina en perjuicio del cliente, manifestando el recurrente cuál ha sido el cumplimiento para la resolución anticipada del contrato antes del vencimiento manifestando que ninguno. En el párrafo cuarto se manifiesta que el banco no puede infringir las obligaciones que tienen convenida y atribuirse derechos en perjuicio de la parte contraria y la sentencia no entra en faena y la reenvía la sala deberá pronunciarse sobre todo la serie de cuestiones jurídica y la sentencia deberá pronunciarse sobre todos los puntos y cuestiones planteados al tribunal, que son los mismos que se plantean el recurso.

En el párrafo segundo y por el juzgado se manifiesta que cuando dice salvo buen fin el pago fue erróneo y permite al banco lo efectuado, y no se comparte la interpretación de la sentencia y el banco reembolso al recurrente la inversión en bonos y devolvió el dinero cuando lo recibió del banco custodio y lo dispuso en la cuenta corriente reiterando lo manifestado en el hecho quinto y no se trató un error sino conforme al pacto contractual y lo que podría proceder es haber ejercitado la acción de regreso contra el custodio que no contra el dueño legítimo del dinero . no considerado los precepto civiles citados y la recurrente de buena fe reinvirtió por recomendación en el reembolso en una imposición a plazo fijo que declaró para generar una ilícita compensación y entenderlo como tal es un enriquecimiento injusto sin razón jurídica y buscar de propósito el empobrecimiento del recurrente por el pretexto del error y quedar desvirtuada y por tanto como era deudor cuando dispuso el banco por no recurrir a la compensación lo realizado fue un acto arbitrario, ilícito y no legal y con la no aplicabilidad de la normativa protectora de consumidores y usuarios es una discriminación e infracción del principio de igualdad con vulneración de la Constitución y firmó un contrato de administración de valores y esta cláusula le reenvía a la normativa supervisora y la sentencia se fundamenta que una interpretación limitada y sesgada de los contratos marcó obrante en autos, pero sólo en aquellos aspectos que favorecen al contratante entidad bancaria con un claro daño al inversor de buena fe y la ley no protege y ha sido ignorada.

TERCERO

Centrado los anteriores términos el recurso de apelación, dado que primer párrafo se alega una serie de circunstancias formales y objeto del recurso de apelación, de lo que siendo cuestiones generales no procede ningún pronunciamiento, al igual en cuanto a los hechos litigiosos conformes y que consta en el párrafo segundo partiendo esta sala de que los hechos que no son controvertidos se expresan en el fundamento de derecho primero de la resolución y son los que allí consta y están confirmados documentalmente y acreditados sin perjuicio de la consecuencia o razonamiento de estos que cada parte pretende a estos fijar y concluye el recurrente quien no comparte la unilateral retrocesión efectuada por el banco del previo abono, y correspondiente una inversión que se efectuó en dólares americanos y tampoco la compensación y...

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