SAP Pontevedra 744/2012, 8 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución744/2012
Fecha08 Octubre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA, sede Vigo

SENTENCIA: 00744/2012

Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387

N.I.G. 36057 42 1 2010 0015064

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000006 /2012 e

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de VIGO

Procedimiento de origen: INCAPACITACION 0000959 /2010

Apelante: Esmeralda

Procurador: MARIA DEL CARMEN HERMIDA PORTELA

Abogado: SOFIA PEREIRA SABORIDO

Apelado: Julieta, Noelia, Justiniano, Socorro, Nazario, Romualdo

Procurador: PAULA LLORDEN FERNANDEZ, MONICA VIDAL FERNANDEZ, MONICA VIDAL FERNANDEZ, MONICA VIDAL FERNANDEZ, MONICA VIDAL FERNANDEZ, MONICA VIDAL FERNANDEZ

Abogado: JAIME CARRERA RAFAEL, ANA DOMINGUEZ PEREZ, ANA DOMINGUEZ PEREZ, ANA DOMINGUEZ PEREZ, ANA DOMINGUEZ PEREZ, ANA DOMINGUEZ PEREZ

MINISTERIO FISCAL

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO, Presidente; DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO y DOÑA BELÉN MARÍA FERNÁNDEZ LAGO, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 744

En Vigo, a ocho de octubre de dos mil doce.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de Incapacitación número 959/2010, sobre declaración de incapacidad de doña Julieta, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA número 5 de Vigo (JUZGADO DE FAMILIA), a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 6/2012, en los que es parte apelante : DOÑA Esmeralda, representada por la Procuradora doña Carmen Hermida Portela y con la dirección de la Letrada doña Sofía Pereira Saborido; y, apelada : DOÑA Julieta, actuando como defensor judicial de la misma el Letrado don Jaime Carrera Rafael y representada por la Procuradora doña Paula Llordén Fernández-Cervera; DOÑA Noelia, D. Justiniano, DOÑA Socorro, DON Nazario, DON Romualdo, representados por la Procuradora doña Mónica Vidal Fernández, con la dirección de la Letrada doña Ana Domínguez Pérez; y el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido Ponente DOÑA BELÉN MARÍA FERNÁNDEZ LAGO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Vigo, en fecha 24 de mayo de 2011, se dictó Sentencia en autos de Juicio verbal de Incapacidad núm. 959/10, cuyo Fallo textualmente dice:

En la demanda formulada por el Ministerio Fiscal, DECLARO LA INCAPACITACIÓN TOTAL de Dª Julieta, tanto para el gobierno de su persona como para la administración de sus bienes, así como para el ejercicio del derecho de sufragio.

Asimismo, SE NOMBRA TUTORA de la incapacitada a sobrina Dña. Socorro, a quien se hará saber el nombramiento para que comparezca ante el Juzgado a fin de aceptar y jurar el cargo y darle posesión del mismo.

No se hace especial declaración en cuanto a las costas.

Cítese a la tutora nombrada a fin de que comparezca en el juzgado a aceptar el cargo.

Líbrese oficio a la entidad Caixanova a fin de que procedan al bloqueo de la cuenta NUM000 de la que es titular Dña. Julieta, en la que se podrá seguir ingresando la pensión que percibe, pero de la que no se podrá disponer sin autorización judicial.

Una vez firme la presente Sentencia, comuníquese al Registro Civil donde consta la inscripción de nacimiento del incapaz para su anotación marginal y líbrese testimonio de la sentencia al Censo Electoral, a los efectos oportunos, dejando constancia en autos.

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución por la representación procesal de Dª Esmeralda se interpuso Recurso de Apelación. Admitido a trámite que fue el recurso se confirió traslado del mismo al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, quienes interesaron la confirmación de la resolución recurrida en base a los argumentos que constan en sus respectivos escritos. Y una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, correspondiendo su turno de reparto a esta Sala, y personadas las partes en esta segunda instancia se celebró vista el día siete de junio de 2012. Por providencia de fecha 12 de julio de 2012, se acordó oír a las partes sobre la posible existencia de una cuestión prejudicial con el resultado que consta en las actuaciones, tras lo cual el Tribunal, el día señalado al efecto, resolvió lo procedente.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la Sentencia apelada en lo que no se opongan a los de la presente.

PRIMERO

La Sentencia dictada en los autos de donde dimana el presente rollo de apelación, los cuales se iniciaron en virtud de demanda interpuesta por el Ministerio Fiscal, declaró a Dª Julieta totalmente incapacitada tanto para el gobierno de su persona como para la administración de sus bienes, y nombró tutora de la incapacitada a su sobrina, Dª Socorro .

Interpone recurso la representación procesal de Dª Esmeralda, que es la persona designada por la ahora incapaz en escritura pública, de fecha 16 de diciembre de 2009, otorgada ante el Notario D. Cesar Cunqueiro González-Seco, para que en el caso de incapacidad sobrevenida de la otorgante, declarada judicialmente, asumiese aquella la tutela de la misma en sustitución del esposo de ésta.

El objeto del presente recurso se ciñe únicamente a la cuestión relativa al nombramiento de tutor, interesando la recurrente se revoque la Sentencia apelada en el sentido de considerar como persona mas idónea para ejercer el cargo de tutor de la incapaz a la hoy recurrente Dª Esmeralda .

SEGUNDO

Dado que se cuestiona la legitimación de Dª Esmeralda, nombrada tutora por Dª Julieta en escritura notarial, para recurrir la Sentencia dictada en primera instancia, hemos de comenzar, lógicamente, por darle respuesta a aquella.

Y se debe hacer en sentido afirmativo, pues es indudable el interés de Dª Esmeralda en que se revoque la Sentencia, la que, por optar por atribuir las funciones tutelares a una tercera persona, excluye indefectiblemente de esas funciones a la recurrente. En efecto, si la legitimación presupone tener interés directo y sustancial en la relación jurídica debatida en el proceso, ser el titular del derecho que se hace valer en juicio o, en definición del artículo 10 de la Ley procesal, persona legitimada es el titular de la relación jurídica, es incuestionable la existencia de la relación jurídica de tutela entre la incapaz y la tutora por aquella primera designada, relación jurídica a la postre originadora entre incapaz y tutor de un rosario de derechos y deberes, que para la institución tutelar disponen los artículos 259 y siguientes del Código civil . Legitimación de la apelante, Dª Esmeralda, que resulta más evidente en un caso, como el contemplado, en el que el ejercicio efectivo de las funciones tutelares constituye, como seguidamente veremos, un presupuesto o condición para la conservación de la cualidad de heredera por parte de la misma, y, en definitiva, para la delación a su favor de la herencia de D. Pedro y de Dª Julieta . En definitiva, siendo ajena la apelante a la acción de declaración de incapacidad de la demandada, Dª Julieta, y careciendo consiguientemente de legitimación sobre ese objeto del proceso, por el contrario, resulta indiscutible su interés, o si se prefiere, ostenta legitimación para hacer valer en el mismo proceso su cualidad de tutora, que le viene dada por expresa disposición de la incapaz, Dª Julieta, en la escritura notarial de 16 de diciembre de 2009, al igual que estaría legitimado, por ejemplo, para impugnar el pronunciamiento de primera instancia quien, nombrado tutor, tuviera excusa legal ( artículo 251 del Código civil ) para no aceptar el cargo.

TERCERO

La redacción actual del artículo 234 del Código Civil fue introducida por la Ley 41/2003 que, como se expresa en su Exposición de motivos, tuvo por objeto "regular nuevos mecanismos de protección de la personas con discapacidad, centrados en un aspecto esencial de esta protección, cual es el patrimonial." En su apartado VI se destaca la regulación de la autotutela, institución que se define como "la posibilidad que tiene una persona capaz de obrar de adoptar las disposiciones que estime convenientes en previsión de su propia futura incapacitación...".

De modo que la reforma introduce la posibilidad de que una persona con capacidad de obrar suficiente pueda designar tutor para el supuesto de ser en el futuro incapacitado judicialmente. La importancia y valor que el legislador concede a tal facultad lleva a éste a alterar el orden de delación de la tutela, prefiriendo como tutor en primer lugar al designado por el propio tutelado pues nadie mejor que el propio interesado sabe quien es la persona mas idónea para el cargo, si bien lo hace sin modificar la facultad del Juez de alterar el orden de delación cuando, como dice la Exposición de Motivos de la Ley, "así convenga al interés del incapacitado pero siempre que hayan sobrevenido circunstancias que no fueron tenidas en cuenta al efectuar la designación.". De ahí que el párrafo segundo del citado artículo prevea como facultad del Juez, calificada de excepcional, la de alterar el orden de delación o prescindir de todas las personas enumeradas en el artículo 234 del Código cuando el interés del incapaz así lo exigiere. Y la misma filosofía debemos entender que preside la regulación que de este instituto de la autotutela contiene la Ley de Derecho Civil de Galicia, de 14 de junio de 2.006, estableciendo en su artículo 45, al igual que dispone el artículo 224 del Código Civil, la vinculación del Juez con la...

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