SAP Zaragoza 541/2012, 23 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución541/2012
Fecha23 Octubre 2012

SENTENCIA Núm 541/2012

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. JAVIER SEOANE PRADO

Magistrados:

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

D. ALFONSO MARÍA MARTÍNEZ ARESO

En ZARAGOZA, a veintitrés de octubre del dos mil doce.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, loa Autos de PZ. INC. CONC. IMPUG. INVENT./LISTA ACREE. (96 ) 0000207 /2011, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACIÓN (LECN) 0000495 /2012, en los que aparece como parte apelada (demandante) REAL ZARAGOZA SAD. representada por la-Procuradora Dª MARÍA CARMEN IBAÑEZ GOMEZ y dirigida por el letrado D. ALFONSO GRACIA MATUTE; aparece como partes apelantes (demandados), BANCO GRUPO CAJATRES S.A. (antes CAI), representado por la Procuradora Dª ANA SANTACRUZ BLANCO; NUEVA CAJA RURAL DE ARAGÓN S.C.C, (antes IBERCAJA), representada por la Procuradora Dª MARÍA IVANA DEHESA IBARRA; a IBERCAJA BANCO SAU., representada por el Procurador D. JORGE LUIS GUERRERO FERRÁNDEZ; y aparece como parte apelada-demandada LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, siendo sus administradores D. Alfredo, Cecilio y Evaristo ; siendo el Magistrado-Ponente el Iltmo. Sr. D. JAVIER SEOANE PRADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada núm. 35/2012 de fecha 23 de febrero de 2012, cuyo FALLO es del tenor literal:

"FALLO.- Que debía acordar y acordaba estimar la demanda incidental de impugnación del informe de la administración concursal interpuesta por la concursada "REAL ZARAGOZA, S.A.D.", representada por la Procuradora Sra. Ibáñez Gómez contra la administración concursal, en el que ha sido parte GRUPO BANCO CAJATRES, S.A. (anteriormente CAJA DE AHORROS DE LA INMACULADA (CAI), representada por la Procuradora Sra. Santacruz Blanca, IBERCAJA BANCO, S.A.U. (anteriormente CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE ZARAGOZA, ARAGÓN Y RIOJA (IBERCAJA), representada por el Procurador Sr. Guerrero Fernández y NUEVA CAJA RURAL DE ARAGÓN, SCC. (anteriormente CAJA RURAL DE ARAGÓN, SOC. COOP. DE CRÉDITO (CAJALÓN), representada por la Procuradora Sra. Dehesa Ibarra y, en consecuencia, el préstamo sindicado 123044-7-0000-06 por importe de 3.055.227,00 al que se refiere la AC en su lista de acreedores correspondiente a CAJA DE AHORROS DE LA INMACULADA (CAI) y a CAJA DE AHORROS Y MONTE. DE PIEDAD DE ZARAGOZA, ARAGÓN Y RIOJA (IBERCAJA) así como el préstamo sindicado 123044-7-0.000-06 por importe de 2.036.818,00 al que se refiere la AC en su lista de acreedores correspondiente a CAJA RURAL DE ARAGÓN, SOC. COOP. DE CRÉDITO (CAJALÓN) se encuentra garantizado por la hipoteca sobre los terrenos que allí se mencionan, sin que concurra ninguna otra garantía de naturaleza real que pudiera influir en su clasificación todo ello sin hacer especial pronunciamiento en relación a costas"

SEGUNDO,- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de BANCO GRUPO CAJATRES S.A, NUEVA CAJA RURAL DE ARAGÓN y por IBERCAJA BANCO SAU se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los Autos (1 TOMO DE 640 FOLIOS), y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado; y no considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 15 de octubre del 2012.

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se opone a los de la presente resolución y;

PRIMERO

BANCO GRUPO CAJA TRES SA, NUEVA CAJA RURAL DE ARAGÓN SCC e IBERCAJA BANCA SA recurren la sentencia que estima la impugnación del informe concursal en lo relativo a la calificación como con privilegio especial de los créditos que ostentan dichas entidades por el préstamo sindicado qué la concursada, REAL ZARAGOZA SAD, concertó con ellas mediante 'escritura pública él día 29-3-2004, que fue objeto de novación y ampliación, también mediante instrumento, público el día 13-8-2010. Los créditos de la primera y tercera entidad son de 3.055.227 e cada uno, por el 37'50 % de la participación de cada una en el préstamo, y 2.036.818 a la segunda, por el 25 % con que ha participado en la operación.

De acuerdo con el informe concursal, los expresados créditos son especialmente privilegiados porque tienen como garantía la cesión del 50% del derecho de cobro de los créditos que puedan derivarse de los derechos del traspaso de los juzgadores de la plantilla actual y futura del Real Zaragoza, así como la garantía derivada de la hipoteca constituida en su día, y la concursada sostiene en 3U demanda incidental,.en la que no discute la calificación como especialmente privilegiados de tales créditos por la garantía hipotecaria, que no la tienen por razón de la cesión de los derechos que se dejan expresada.

Afirma la concursada que la cesión no constituye ninguna suerte de derecho real de garantía, de tal manera que sus efectos no podrían ir más allá de los previstos para la relaciones de naturaleza obligacional. Asevera asimismo, en alegato no fácilmente comprensible, que la condición impuesta para que la cesión pudiere desplegar sus efectos (impago de dos mensualidades de amortización del crédito) habría devenido ilegal, pues la declaración del estado de concurso se produjo con anterioridad al primer vencimiento del préstamo, y la ley concursal prohíbe el pago de sus créditos a 103 acreedores al margen del concurso ( art.

49 LC ), de tal manera que al tornarse ilegal el cumplimiento de la condición, la obligación condicional es nula por así disponerlo el art. 1116 CC .

Los acreedores impugnados sostienen en su recurso, como así hicieron en la contestación a la demanda incidental, la validez de la cesión de créditos futuros en la garantía que se deja indicada, y su eficacia en el concurso a los efectos de la calificación del crédito garantizado como crédito con privilegio especial del art.

90.1.6° LC .

La sentencia de primer grado razona que la cesión en garantía concedida en el contrato de 29-3-2004 no es una garantía real oponible frente al resto de los operadores del tráfico jurídico, sino un mero compromiso contractual que no grava ni afecta al objeto y que por lo tanto no puede sustraerse a las estrictas reglas y efectos que el derecho concursal establece para los contratos, en consecuencia con ello, decide que aparte de la garantía hipotecaria no concurre en los créditos impugnados ninguna otra garantía que pueda influir en su clasificación, lo que priva a los acreedores de cualquier preferencia sobre los derechos cedidos en su día en garantía de sus créditos.

SEGUNDO

La estipulación 15.2 del contrato de 29-3-20004, dice:

"Cesión en garantía de los derechos de cobro de los créditos que puedan derivarse de los derechos de traspaso y de la cláusulas de rescisión de los juzgadores actuales y futuros del Real Zaragoza

LA PRESTATARIA sin perjuicio de su responsabilidad personal plena e ilimitada contraída en este Contrato, CEDE en garantía de las obligaciones contraídas a...

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