SAP Barcelona 568/2012, 24 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución568/2012
Fecha24 Octubre 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 806/2011-1ª

JUICIO VERBAL NÚM. 402/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 TERRASSA (ANT.CI-2)

S E N T E N C I A N ú m. 568

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de octubre de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 402/2011 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Terrassa (ant.CI-2), a instancia de Irene, Miguel Ángel, Belarmino, Donato Y Ramona contra Gervasio, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de mayo de 2011 por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Mª. Carmen Rotllán Torres, en nombre y representación de DÑA. Irene, D. Miguel Ángel, D. Donato, DÑA. Ramona Y D. Belarmino, representados todos ellos por la Procuradora Dña. Mª. Carmen Rotllán Torres y asistidos por el Letrado Sr. García Ortuño, contra D. Gervasio imponiéndole, a la parte actora, el pago de todas las costas procesales que se hubieren causado."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 16 de octubre de 2012.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JOAN CREMADES MORANT.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por Dª Irene, D. Miguel Ángel, D. Donato, Dª Ramona y D. Belarmino, como copropietarios de un 83'34% de la vivienda sita en Terrassa, Grupos DIRECCION000, NUM000, esc. NUM001, NUM002, NUM001 se insta el desahucio por precario, al amparo del art. 250.1.2º LEC, frente a su hermano D. Gervasio, copropietario del resto (6ª parte indivisa), que la ocupa sin pago de renta o merced, ni gastos, por dicha ocupación. A dicha pretensión se opuso el demandado, en base a que ostenta título para disfrutar y usar de la vivienda (el mismo que ostentan los actores, al ser copropietario de 1/6 de la finca) por lo que no puede prosperar el precario.

La sentencia de instancia desestima la demanda (tras declarar que concurren tanto la legitimación activa, no cuestionada, como la identificación del objeto, y la legitimación pasiva, por cuanto el demandado como copropietario, cuenta con título suficiente, válido y eficaz para ocupar la vivienda), con expresa imposición de las costas a los actores. Frente a dicha resolución se alzan éstos por infracción del art. 394 y 398 CC, al legitimar al demandado a utilizar de forma exclusiva y excluyente la vivienda, sin permitir el acceso a los demás copropietarios, con claro abuso en el ejercicio del derecho. Con ello, se reproduce el debate en esta alzada, disponiéndose para su resolución del mismo material instructorio que en la instancia.

SEGUNDO

Una nueva y definitiva revisión de la prueba efectivamente practicada en las actuaciones, ofrece como resultado una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) Dª Irene, D. Miguel Ángel, D. Donato, Dª Ramona y

D. Belarmino (en una participación total del 83'34%) y D. Gervasio (en una participación del 16'66 %), son copropietarios de las referida vivienda (escritura pública de aceptación de herencia de 19.11.2007, y certificación registral a los f. 8 y ss, no impugnados). 2) D. Gervasio, como se ha dicho hermano y copropietario con los actores (lo que estos ya reconocen en el escrito inicial) viene residiendo en la referida vivienda, hecho permitido por los actores, sin pago alguno de renta ni de gastos. 3) En la vista quedó acreditada la intención de los actores de vender la vivienda a un tercero, así como la negativa del demandado a adquirirla, así como que el demandado cambió la cerradora de la puerta de acceso a la vivienda.

TERCERO

Se plantea cuestión acerca de si los comuneros o coherederos pueden dirigir una acción de desahucio por precario contra el comunero que usa la finca con exclusión de las demás; o mejor, si el coheredero puede o no tener la condición de precarista frente a los demás coherederos cuando ocupa un bien de la herencia con anterioridad a la partición y adjudicación de bienes concretos, aprovechándose bien de la graciosa concesión del causante, bien por una tolerancia de los demás partícipes. Y, ciertamente, existen dos posturas al respecto: (1) el comunero tiene título para ocupar derivado del derecho a poseer vinculado a su condición de cotitular, lo que excluye en todo caso la condición de precarista ( art. 394 CC ), tesis de la sentencia recurrida; (2) el comunero o coheredero que ocupa carece de título en todo lo que excede de su participación, por lo que nada obsta a que se ejercite el precario en beneficio de la comunidad.

Conforme al art. 250.1.2º LEC (acción ejercitada) se decidirán en juicio verbal las demandas que "pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca", sin que sea preceptiva la realización del requerimiento previo que exigía, como presupuesto de la acción, el derogado art. 1565.3 LEC 1881, y con la principal novedad de que se prescinde de la "sumariedad" determinándose que producirá efectos de cosa juzgada ( art. 447.2 LEC, que se mantiene en la última reforma), lo cual nos lleva al ámbito de conocimiento del proceso, es decir, si tratándose de un juicio plenario no existe límite alguno respecto de las alegaciones de las partes en su defensa y si, en consecuencia, el Juez puede entrar a resolver sobre las mismas, no excluyéndose de su conocimiento las llamadas "cuestiones complejas" (lógicamente, dentro de lo que constituye su objeto "la plena posesión", es decir, pueden analizarse las distintas relaciones jurídicas que quieran alegarse como justificación de la posesión que se ostenta aunque limitadas al ámbito...

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