SAP Guadalajara 5/2013, 20 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución5/2013
Fecha20 Diciembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00005/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf: 949-20.99.00

Fax: 949-23.52.24

Modelo: 213100

N.I.G.: 19130 37 2 2012 0110135

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000356 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000453 /2011

RECURRENTE: Claudio

Procurador/a: SANTOS PASCUA DIAZ

Letrado/a: MARIA JOSE RUIZ GAYOSO

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

ILMOS SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

Dª MARIA DEL CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ

S E N T E N C I A Nº 121/12

En Guadalajara, a veinte de diciembre de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento Abreviado 453/11, procedentes del Juzgado de lo Penal de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 356/12, en los que aparece como parte apelante, Claudio, representado por el Procurador de los Tribunales D. Santos Pascua Díaz, y dirigido por la Letrado Dª María José Ruiz Gayoso, y como parte apelada, MINISTERIO FISCAL, sobre quebrantamiento de medida cautelar, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DEL CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 12 de diciembre de 2011, se dictó sentencia, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: "De lo actuado en juicio, resulta probado, y así se declara expresamente que, mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2007, dictado por el Juzgado de Instrucción num. 7 de Leganés, en las Diligencias Urgentes nº 203/07, se impuso al acusado, Claudio, mayor de edad, sin antecedentes penales conocidos, la medida cautelar de alejamiento y prohibición de comunicación con su esposa, Dª Fidela, acordándose también, para la efectividad de la misma, la instalación de un sistema tecnológico de detección de aproximación con respecto a la citada víctima, con la información de las consecuencias de la manipulación indebida del mencionado sistema que se le implantaba, y que no era otra que la comisión de un delito contra la Administración de Justicia. Resolución que fue notificada en legal forma al acusado.= El acusado, pese a tener perfecto conocimiento del contenido de la orden impuesta, al día siguiente, 13 de noviembre de 2007, manipuló conscientemente la pulsera que se le había colocado, y la desactivó", y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Claudio como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar previsto y penado en el art. 468.1 y 2 del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, y el pago de las costas procesales".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Claudio, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 19 de diciembre.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

  1. No se hace pronunciamiento respecto de los contenidos en la resolución recurrida por las razones que se dirán.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación contra la sentencia de 12 de diciembre de 2012 en la que se condenaba a don Claudio como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.1 y 2 CP con las consecuencias inherentes a dicha condena. El primer motivo de recurso, en realidad, se limita a solicitar la absolución, articulándose realmente el primer motivo en el segundo, y así posible infracción de ley, al haberse aplicado el artículo citado no estando recogida la conducta objeto de sanción en dicha norma, y en consecuencia no estar tipificada, dado que los medios electrónicos no son una medida cautelar en sí, con lo que nos hallaríamos ante un supuesto de atipicidad penal; en segundo lugar, motivo tercero, porque no se practicó en forma la notificación del auto de medidas, siendo elemento esencial para un posible quebrantamiento; en tercer lugar, motivo cuarto, por desconocerse la firmeza de la resolución, no constando en autos la misma; y en cuarto lugar, motivo quinto, al entender que la pulsera se retiró por necesidad, no por capricho, ya que estaba causando excesiva presión y rozando la piel, aparte de justificar la incomparecencia al acto del juicio por su edad y estado de salud, y circunstancias de ubicación de su vivienda; suplicando en definitiva la absolución, con revocación de la sentencia, con todos los pronunciamientos favorables. El Ministerio Fiscal se opone a dicho recurso.

SEGUNDO

Debemos, para una mejor compresión del fallo de esta Sala, y de forma necesaria efectuar un breve resumen de la tramitación de este procedimiento y por las razones que luego expondremos, procedimiento que ya desde el primer momento en que se redacta el atestado de la Guardia Civil se inicia por un posible delito de quebrantamiento de orden de protección. Las Diligencias Previas se incoan por auto de 15 de noviembre de 2007, que consta al folio 20 de las actuaciones, y aunque en el mismo no se especifica el delito imputado, se habla, de manera genérica, de "infracción penal", la tramitación evidencia que efectivamente se le imputaría ya desde ese momento el delito de quebrantamiento, a la vista de que el exhorto que se emite al Juzgado de Instrucción nº 7 de Leganés, para que remitan los antecedentes procesales, lo son por ese quebrantamiento de condena especificando que el imputado se encuentra a disposición del Juzgado de Guadalajara por esa circunstancia, así como el resto de actuaciones. En el auto de 15 de noviembre de 2007, que consta al folio 45, y en el que se le deja en libertad, cesando su situación de detención, ya se habla de esta figura delictiva y como posible autor al imputado. Por auto de 10 de septiembre de 2008 se procede a la incoación de procedimiento abreviado contra el recurrente por un posible delito de quebrantamiento de medida cautelar, y el Ministerio Fiscal se pronuncia en el mismo sentido en su escrito de acusación de 13 de enero de 2009. Por auto de 21 de enero de 2010 se procede a la apertura de juicio oral y se tiene por formulada acusación por este delito. Y por auto de 2 de septiembre de 2011, y ya por el Juzgado de lo Penal, manteniéndose la calificación del delito se declara la pertinencia de las pruebas propuestas y se procede al señalamiento del juicio oral, juicio oral que se desarrolla manteniéndose la imputación de esa figura delictiva, y por el que finalmente el recurrente es objeto de condena en la sentencia hoy recurrida.

Y ello porque efectivamente, y como señala el recurrente en su motivo primero de recurso, la instalación de una pulsera electrónica no es una medida en sí sino una forma de control de la medida que realmente es la prohibición de acercamiento, impuesta en el auto de 12 de noviembre de 2007 por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Leganés, es mas, la parte dispositiva así lo contempla cuando en el párrafo segundo, textualmente, recoge que "Para dar cumplimiento eficaz a esta medida -la que se recoge en el primero, la prohibición de aproximación y no entrada en el término municipal-, instálense sistemas tecnológicos de detección de proximidad", es decir, la medida cautelar es la que se contempla en el primer párrafo y la forma de control en el segundo, y cuando en el párrafo...

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