SAP La Rioja 421/2012, 21 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución421/2012
Fecha21 Diciembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00421/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : -: VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo: SEN 010

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000337 /2011

S E N T E N C I A Nº 421 DE 2012

Ilmos/as. Sres/as.

Magistrados/as:

Dª Mª CARMEN ARAUJO GARCIA

D. RICARDO MORENO GARCIA

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

En la ciudad de Logroño a veintiuno de Diciembre de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 358 /2010, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 3 de CALAHORRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION ( LECN) 337 /2011, en los que aparece como parte apelante la entidad mercantil FERRETERIA SAGAR S. L., representado por el Procurador de los tribunales Dª ANA MARIA ESCALADA ESCALADA, asistido por el Letrado D. LUIS MARTINEZ PORTILLO, y como parte apelada la aseguradora AEGON SALUD S.A., representado por la Procuradora de los tribunales Dª CARINA RAQUEL GONZALEZ MOLINA, asistido por el Letrado D. JORDI PRATS, siendo el Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO MORENO GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 29-3-2011, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Calahorra (f.- 70-78) en cuyo fallo se recogía : "Que estimando la demanda formulada por la representación de AEGON SALUD S.A, debo condenar y condeno a la mercantil Ferretería Sagar S.L, a abonar a la actora la cantidad de 10.267,87.-euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda y los moratorios del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta sentencia, así como al pago de las costas procesales causadas ... ". Se responde con tal fallo a la demanda en la cual se pretendía, en esencia, desde su origen en la interposición de Juicio Monitorio y desde demanda (f.-2-10) el abono de la cuantía correspondiente a la prima de la póliza del ramo de salud de vencimiento el 31 de diciembre de cada anualidad, que desde el año 2006 se había venido renovando y que en el caso reclamado ascendía a 10.267,87.-euros correspondiente al periodo 1-1-2009 a 31-12-2009.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Ferretería Sagar S.L, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

En el recurso de apelación (f.- 85-89) se alegaba, en esencia, inexistencia de firma del asegurado en las condiciones de la póliza y la existencia de comunicación a la compañía aseguradora de la voluntad de dar por concluida la relación existente, para concluir interesando que previos los trámites legales se proceda a dictar la resolución que revoque la de instancia desestimando la pretensión de la demanda, con expresa imposición de las costas

En la oposición presentada frente al recurso de apelación (f.- 92-102) se alegaban las razones que estimó oportunas frente a las alegaciones del recurso de apelación para concluir interesando que previos los trámites legales oportunos se dicte sentencia confirmando la dictada por el juzgado con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

CUARTO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 20-12-2012.

QUINTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Respecto de la alegación de inexistencia de firma del asegurado en las condiciones de la póliza.

No constituye obstáculo para dar por acreditado la renovación de la póliza, el hecho de que las condiciones particulares no estuvieran firmadas, ello teniendo en cuenta la comunicación de la compañía aseguradora, sobre la base del contrato existente entre ambas (f.-19) en el cual, procediendo a la prórroga con carácter anual únicamente se modificaba la prima y si acaso los beneficiarios (Sr. Jacobo 15:16) puesto que las coberturas siempre eran las mismas, según le constaba al corredor de seguros, según su conocimiento (Don. Jacobo 16:22).

Por lo tanto y sobre la base de la prueba desarrollada en el acto del juicio cabe concluir con la sentencia recurrida que no se producía una modificación en cuanto a las coberturas del seguro sino que tan solo se procedía a la actualización de la prima y en su caso a dar de baja o de alta a alguno de los trabajadores sobre la base de las coberturas previamente determinadas.

Sobre esta base cabe señalar, por ejemplo la STS...

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